REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.498.
PARTE ACTORA: AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.922.203.
PARTE DEMANDADA: ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.- E-80.411.607.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
NOMBRE DE LOS NIÑOS: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 07 de julio de 2.005.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.-V-10.922.203, actuando en representación de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.922.461 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-91.495, en el cual manifiesto que en fecha 15 de marzo del 2.002, celebró acuerdo conciliatorio con la madre de sus hijos, ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, a fin de conciliar acerca del pago de pensión de alimentos a favor de sus hijos. En dicho acuerdo se estableció que el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, estaría obligado a proveer el 30% de su salario y que esta cantidad sería descontada directamente de su cuenta nómina. Igualmente se acordó un bono navideño de 200.000,oo Bolívares por cada niño, correspondiente al mes de diciembre. Por lo que el ciudadano antes mencionado, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en vista de irregularidades que él apreció, y que se estaban cometiendo en perjuicio de sus hijos, los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), siendo como consecuencia, la apertura de un procedimiento por ante dicho Consejo, el cual culminó en fecha 13-09-2.004, y en el que se ordenó:
1.- Medida de separación de los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), del hogar de su progenitora ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, quedando los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), bajo la responsabilidad y cuidado de su progenitor ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ.
2.- Declaración de responsabilidad del ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, en razón de sus hijos los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
En virtud de tales circunstancias, el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, acudió ante este Operador Judicial, a fin de solicitar la Revisión de Obligación Alimentaria, a favor de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que sus hijos está ahora bajo su responsabilidad y cuidado, dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes, además de considerar que se han modificado las circunstancias que dieron origen a la inicial solicitud de pago de pensión de alimentos.
En fecha primero (1°) de noviembre del 2.004 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, para el acto conciliatorio de Revisión de Obligación Alimentaria incoado en su contra por el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Directora de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas, con el objeto de solicitar la suspensión de la medida que por concepto de obligación alimentaría, pesaba sobre el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ.
En fecha 17 de noviembre del 2.004, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente caso, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo ambas partes y dejándose expresa constancia que no hubo conciliación alguna e instándose a las mismas, a la realización de los informes socio-económico y a la continuación del proceso.
En fecha 17 de noviembre del 2004, compareció la ciudadana ROSA INES GÓMEZ DE BLANCO, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió oficio N°.-302-04 de fecha 07-12-2.004, concerniente al Informe Socio-Económico, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió oficio N°.-304-04 de fecha 13-12-2.004, relativo a la Evaluación y Estudio Psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió oficio N°.-307-04 de fecha 14-12-2.004, correspondiente al Informe Socio-Económico, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal mediante auto, acordó abstenerse de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no se resolviera el juicio de guarda, seguido por ante esta Sala de Juicio y signado bajo el N°.-2.560, contentivo de las mismas partes intervinientes en el presente proceso.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la decisión de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Amazonas, en la causa N°.-2.560.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, se observa copia simple del acta de acuerdo celebrado por la ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO y AMBROSIO MARTÍN BLANCO DIAZ, del auto que Homologa dicho acuerdo y las constancia expedidas por el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Estado Amazonas, donde se le otorga la guarda de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) a su padre ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, y las cuales forman parte de la presente solicitud, y no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)” negrillas y cursivas nuestras, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente (...)” negrillas y cursivas nuestras, y siendo el caso de unos niños de cinco (05) y siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:
Que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes (...)” negrillas y cursivas nuestras, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos (02) niños, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la copia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 19 de marzo del 2002, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a su hijo.
En cuanto al informe socio-económico practicado por la Licenciada DULCE ACOSTA, miembro del Equipo Multidisciplinario, al ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, este Tribunal le da todo el valor probatorio por provenir este de un órgano judicial facultado para ello.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Juez unipersonal N°.- 02, observa:
Que la parte demandada ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, se realizo el informe socio económico, con la Licenciada DULCE ACOSTA, y por ser este un informe proveniente de un organismo facultado para ello, este Tribunal le da todo el valor probatorio.
SEXTO: Por otro lado, este Juez unipersonal N°.- 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia definitiva en la causa N°.- 2.560, en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la restitución de guarda de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), solicitada por la ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, quedando los niños de auto bajo la guarda de su padre, ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DIAZ, dicha decisión fue apelada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2005 y confirmada la prenombrada sentencia por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 08 de junio de 2005.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la revisión que solicita el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, en el monto de la obligación alimentaria que le suministra a la ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, a favor de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la parte actora para requerir tal revisión.
La revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor, menor al establecido o el cambio de la misma al otro obligado tal cual como se presenta el presente caso, en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, tiene fijada desde el día 15 de marzo del 2002, la cantidad de 30% mensuales por concepto de obligación alimentaria, y es un hecho público y notorio que desde fecha 13 de septiembre de 2004, los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), han estado cohabitando con su padre, en virtud a que su madre ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, se encontraba en un delicado estado de salud, aunado ha ello el incremento en los productos básicos, la cesta alimenticia, los artículos escolares, las cuotas de educación, el salario básico entre otros.
Por otra parte, considera éste Juzgador que son unos niños, por su edad y sus actividades propias requieren un monto mayor para cubrir sus necesidades básicas, cantidad que debe ser cubiertas tanto por el padre como por la madre. De tal manera, es imprescindible equilibrar la necesidad de los niños con la capacidad económica del padre, ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ.
En cuanto a las necesidades de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: El articulo 358 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. (...)” negrillas y cursivas nuestras. Siendo así las cosas, mal podría tener fijada el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, una obligación alimentaria cuando éste es quien detenta la guarda de los niños antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (...)” negrillas y cursivas nuestras.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)” negrillas y cursivas nuestras. Ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” negrillas y cursivas nuestras, razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.922.203, en contra de la ciudadana ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.- E.- 80.411.607, a favor de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en consecuencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19 de marzo de 2002, mediante auto de Homologación del convenimiento celebrado por los ciudadanos ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO y AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ, en fecha 15 de marzo del 2002, para lo cual se ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas, a los fines de informarle sobre lo anteriormente decidido. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MARIO ALBERTO MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MARIO ALBERTO MARCANO E.
FJL/MM/Drw.
EXP. N°.- 2.498.-
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