REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado en Función Control Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000281
ASUNTO : XP01-P-2005-000281
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 14JUL2005, en el presente asunto seguido al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, en agravio de los Ciudadanos Solórzano Alexis, Eduardo Sánchez, y Naibi García
La acusación fue formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por los presuntos delitos de lesiones personales leves y robo agravado, previstos en los artículos 416 y 458, respectivamente, del Código Penal Vigente. Este Tribunal en aquella oportunidad, le hizo mención al referido imputado del principio de debido proceso, especialmente consagrado en el artículo 49 ordinal 3° del Texto Constitucional, el cual se transcribe de la manera siguiente: “toda persona tiene derecho a se oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…” antes de declarar, el Juez le informó al imputado los derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERO: Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del imputado, de conformidad al literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial los cuales son los siguientes: 1.- Insp. (FAP) Boris Olivo, 2.- C/1º (FAP) Richard Medina, 3.- C/2º (FAP) Wilmer Yuave, 4.- Dtgdo. (FAP) Daniel Rodríguez, 5.- Agt (FAP) Aldrín Permo, 6.- Agte. (FAP) Carlos Enrique, 7.- Agte. (FAP) Pedro Álvarez, 8.- Agte (FAP) Edgar Viera, 9.- Med. Forense Amaury Núñez Barón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- C/2º (FAP) Wilmer Chapín, 11.- Agte. (FAP) Osias Figueredo; los ciudadanos 12.- Francis Eduardo Sánchez, 13.- Maibi Leisis García Rodríguez, 14.- Alexis Solórzano Utrera, 15.- Francisco Arturo Hidalgo Morillo, 16.- Analio José Silva. Se admite igualmente las pruebas documentales siguientes: 1.- Reconocimiento médico forense practicado en fecha 22JUN2005, por el Med. Amaury Núñez, a los ciudadanos Francis Eduardo Sánchez y Maibi Leisis García; 2.- Inspección ocular de fecha 25JUN2005 practicada por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Amazonas al sitio del suceso; constancia médica de fecha 22OCT2005, suscrita por el Med. Jorge Sánchez; 3.- Fotografías tomadas en el hogar de la víctima. Este Tribunal las admite por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el debate oral de juicio, es decir, son lícitas porque no son contrarias a ninguna disposición legal o las buenas costumbres, son pertinentes porque las mismas tienen relación con el fondo del debate judicial en el mismo asunto, además de ser útiles y necesarias para ser evacuadas en el mismo debate. No obstante las pruebas fueron admitidas parcialmente, ya que no se admitió la acta policial de fecha 22JUL2005, suscrita por el Sub Inspector (FAP) Boris Olivo, en virtud de que este administrados de justicia considera que las actas policiales no constituyen medios probatorios sino simples elementos de convicción o apreciación, no producen ningún efecto jurídico, no es una verdadera prueba.
TERCERO: Se admite igualmente las pruebas promovidas por la defensa, tanto las testimoniales, como las documentales que son señaladas por el Defensor Público Cuarto Penal en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de fecha 13JUL2005, las cuales son las siguientes: las testimoniales de los ciudadanos 1.- Yolesmer Prieto y 2.- Miriam Josefina Herrera; y la documental de Reconocimiento médico forense practicado en fecha 22JUN2005, por el Med. Amaury Núñez, a los ciudadanos Francis Eduardo Sánchez y Maibi Leisis García; dichas pruebas son igualmente lícitas, pertinentes y necesarias para el debate oral de juicio por las mismas razones esgrimidas al referirse a la naturaleza de las pruebas aportadas por la parte acusatoria.
CUARTO: en razón de asegurar la presencia del acusado en la audiencia de juicio, y la posibilidad de producirse la fuga del referido encausado, se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva del adolescente Reiny Rainier Rengifo Carrasquel y se hace necesaria la detención, porque las víctimas han recibido amenazas de parte de los familiares del adolescente acusado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito acusado tiene prevista la sanción de privación de libertad.
QUINTO: como consecuencia de que la actuación del imputado de marras es una actuación al margen de la Ley, entrando en conflicto con la ley penal, se decide ordenar mediante auto la apertura a juicio, remitiéndose las presentes actuaciones al juzgado de juicio en la oportunidad legal correspondiente.
Con los razonamientos de hecho y de derecho, quedan fundamentados los precedentes pronunciamientos. Líbrese lo conducente.-
El Juez de Control Sección Adolescentes,


Rubén Darío Farías Harris
El Secretario,


Jose Rafael Urbina Sánchez