REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado en Función Control Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000285
ASUNTO : XP01-P-2005-000285
AUTO

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 27JUN2005, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMITIDA SUS IDENTIDADES, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de los delitos de robo de vehículos automotor agravado, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos José Ávila y José Caldera; de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. En dicha audiencia se produjeron varios pronunciamientos, que se mencionan a continuación:
PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente por encontrarse llenos los extremos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 ejusdem. En efecto, en la declaración del Insp. Tiuna Luna adscrito a la Comandancia General de Policía, quien expresó: “…Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones y efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…en compañía de los funcionarios Yhonny Payema, Daniel González, Jhonny Jiménez y Solano Ricardo, nos desplazábamos por la Av. Perimetral a la altura del sitio denominado “El Diamante Negro”, un ciudadano nos hace un llamado a eso de las 03:35 horas de la madrugada del día de hoy, sábado 25-06-05 y nos manifestó que cuatro personas, entre ellos dos mujeres lo despojaron de un carro y aproximadamente bolívares ochenta mil (Bs. 80.000) seguidamente este ciudadano quedó identificado como Ávila José Leopordo, CI. 10.661.284… consecutivamente abordamos un vehículo particular donde andaba la persona agraviada los funcionarios Jhonny Payema, Daniel González y Tiuna Luna y nos dirigimos por donde presuntamente se habían ido los presuntos imputados, vía la marina, luego se hizo un recorrido por la Av. 23 de Enero y en la altura de Mensajero Radio (MRW) el agraviado avistó a los presuntos imputados, entre ellos dos masculinos y una femenina. Inmediatamente los interceptamos y nos identificamos como funcionarios policial y se le manifestó a los masculinos que exhibieran cualquier objeto adherido a su cuerpo y respetando el pudor de las femeninas, los masculinos se negaron a tal petición, por lo que el Dtgdo. Payema hace pesquisa e incautándole al que vestía camisa anaranjada, la cantidad de Bolívares dieciséis Mil quinientos (Bs. 16.500,oo) y el otro no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico quienes posteriormente quedaron identificados como queda escrito OMITIDA SU IDENTIDAD (omisis) y OMITIDA SU IDENTIDAD…”. Dichos adolescentes, ahora imputados, al momento de su aprehensión acababan de cometer presuntamente el hecho punible, de allí la procedencia de la figura de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con la articulación legal precedentemente comentada:
SEGUNDO: se encontró ajustado a derecho la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúen con las demás diligencias de investigación.
TERCERO: Por cuanto la única posibilidad para asegurar la comparecencia del incriminado de autos, OMITIDA SU IDENTIDAD, se ordena su detención para asegurar su asistencia a la audiencia preliminar, conforme a lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: A criterio de quien aquí Juzga, a la adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, pudiera aplicarse la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por el evidente peligro de fuga existente, pero es necesario resaltar que en el Estado Amazonas no existe un sitio adecuado para la exclusiva reclusión de femeninas adolescentes; a pesar del ofrecimiento formulado por el Director del Instituto Nacional del Menor de este Estado. En virtud de lo cual, no se puede dictar la detención preventiva, sino aplicar otra medida menos gravosa, como es la establecida en la letra “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente
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Con los razonamientos de hecho y de derecho, quedan fundamentados los precedentes pronunciamientos. Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control Sección Adolescentes,


Rubén Darío Farías Harris
El Secretario,


José Rafael Urbina Sánchez