REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000015
ASUNTO : XP01-D-2004-000015


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Abog. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CARMEN LUISA BARRIOS
ACUSADOS: ANDY NOEL CORREA ALVAREZ
JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ CAMICO
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDÓN VICTIMAS: GERMAN MONTES y JOSÉ INÉS MONTE SUE
DELITOS: Robo Agravado y Lesiones Personales Leves,
Previstos en los artículos 458 y 416 del Código
Penal Vigente.

SANCIÓN APLICADA: Privación de Libertad, por el lapso de Un (1) año y cuatro (4) meses, y en forma sucesiva Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, previstas en los Artículos 628 Parágrafo Segundo, Literal a) y artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

I


Visto en Juicio Oral y Privado, el presente asunto, seguido por el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ INÉS MONTES SUÉ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula V- 10.219.922, domiciliado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y de GERMÁN MONTES DASILVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.596, domiciliado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de los Ciudadanos: OMITIDA SU IDENTIDAD, Casa S/N, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y de OMITIDA SU IDENTIDAD, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; entre partes de una; por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. CARMEN LUISA BARRIOS, a quien esa Representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto en el Artículo 458 y 416 del Código Penal, debidamente asistidos por el Defensor Público IV especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. EMILIANO IBARRA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Jueza Profesional, AB. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ


II


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 09 de Abril de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública, en contra de los Adolescentes: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previsto en los artículos 457 y 418 del Código Penal reformado, y previstos en el Código Penal Vigente en los Artículos 458 y 416 respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos: GERMÁN MONTES y JOSÉ INÉS MONTES, antes identificados.
En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra de los señalados Adolescentes, relató los hechos en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan mediante Acta Policial de fecha: 01 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario Inspector (FAP), JUAN CARLOS MEDINA, adscrito al Servicio Autónomo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien deja constancia de lo que a continuación se señala: ”Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones al mando de la unidad radio patrullera P-07, en compañía de los funcionarios C/1ro (FAP) Eumar Payema; C/2do. (FAP) Lino Jiménez; Dtgdo. (FAP) Joel Siso y Dtgdo. (FAP) Iván Reyes, donde la central de comunicaciones nos indicó que nos trasladáramos al sector Puente Loro, para apoyar a la unidad P02, donde los funcionarios de dicha unidad se encontraban realizando un procedimiento, al llegar al lugar antes mencionados pudimos verificar que unos ciudadanos se encontraban introducidos en las adyacencias del área perimétrica del Comando de la Armada, los funcionarios una vez localizados los individuos se procedió a realizar un cacheo, donde se pudo observar que los mismos se encontraban heridos con arma de fuego, se le indicó que se identificaran quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito Adolescentes: OMITIDA SU IDENTIDAD….” (Cursivas nuestras). En fecha: 01 de Agosto de 2004, el Fiscal V del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ab. Thiaré Aponte Brito, dio inicio a la correspondiente orden de investigación y ordenó practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para hacer constar la comisión del delito que se investiga.
En fecha: 01de Agosto de 2004, el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Thiaré Aponte, solicitó por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes, la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes: OMITIDA SU IDENTIDAD y de OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, y solicitó la imposición de Medidas Cautelares, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN MONTES, antes identificado.
En fecha: 02 de Agosto de 2004, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, decretó la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, decretó la imposición de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días Lunes de cada semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 09 de Abril de 2005, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, recibió escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual ejerció Acción Penal Pública, formulando la Acusación formal en contra de los Adolescentes: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, como autor responsables en la Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos en los Artículos 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: GERMAN MONTES y JOSÉ INÉS MONTES SUÉ, antes identificados.
En fecha: 26 de Abril de 2005, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acusación interpuesta en contra de los adolescentes OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los Artículos 457 y 415 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: GERMAN MONTES y JOSÉ INÉS MONTES SUÉ. Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el Defensor Público.




III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1.- El Tribunal estima acreditado el hecho cierto que en fecha: 01 de Agosto de 2004, al Ciudadano: JOSÉ INÉS MONTES SUÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10. 219.922, se le ocasionó una herida cortante en región parieto occipital izquierda, de carácter leve, todo lo cual quedó acreditado por este Tribunal con la declaración que bajo juramento rindió el Ciudadano: Dr. CLEMENTE DE JESÚS LUGO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.270.821, en la cual ratificó el contenido del informe Médico practicado en fecha: 02 de Agosto de 2004, al Ciudadano. JOSÉ INÉS MONTES SUÉ, antes identificado, y que fuera ratificado por dicho Médico Forense por ante el Tribunal de Juicio en la Audiencia del Juicio Oral realizada en fecha: 11 de Julio de 2004, en el cual informó que del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano: JOSÉ INÉS MONTES, al momento del examen presentó: Herida cortante de 2 centímetros, suturada en región parieto occipital izquierda, conclusión: Herida cortante en región parieto occipital izquierda, tiempo de curación: 8 días, tiempo de incapacidad 8 días, Carácter, leve.

2.- El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: 01 de Agosto de 2004, siendo las dos de la mañana (2:00 a.m.) los Ciudadanos: GERMAN MONTES y JOSÉ INÉS MONTES, antes identificados, se trasladaban en compañía de sus esposas e hijas desde la casa de un familiar ubicada en el Barrio Puente Loro de esta ciudad hacia sus residencias, cuando a la altura del lugar que denominan puente Loro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fueron interceptados por varios sujetos entre los que se encontraban los adolescentes OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, y despojaron al Ciudadano: GERMAN MONTES, de dinero, y al Ciudadano: JOSÉ INÉS MONTES, le ocasionaron una herida cortante en la cabeza, todo lo cual quedó acreditado, ante este Tribunal con la declaración que bajo juramento rindió ante este Tribunal el Ciudadano: JOSÉ INÉS MONTES SUÉ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10 219.922, domiciliado en la prolongación de Andrés Eloy Blanco, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó, en la audiencia del Juicio Oral lo siguiente: “ los muchachos se acercaron a pedir cigarros y luego dinero, pero no se les entregaron nada, luego estos les dijeron que si no eran por las buenas eran por las malas, los rodearon, le propinaron el golpe en la cabeza, y su hermano les tuvo que entregar el dinero porque su esposa estaba embarazada, él salió corriendo con la niña para otra parte, eran tres los muchachos….. A preguntas del fiscal, respondió: que habían cerca de ocho personas tratando de quitarle el dinero, que quien le lanzó el botellazo se encuentra dentro de esta sala, señalando al adolescente Jackson Enrique González, que todas esas ocho personas los amedrentaron.” A preguntas del Tribunal respondió: que los muchachos tenían armas blancas, picos de botella, una especie de chuzos y unos palos, que le dijeron que entregara el dinero por las buenas o por las malas”
3.- El Tribunal estima acreditado el hecho cierto que en fecha: 01 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 A.M.), en el lugar Puente Loro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el Ciudadano GERMAN MONTES, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.596, se desplazaba por ese lugar en compañía de su esposa, su hija, su hermano, su cuñada y sus dos sobrinas, y fue obligado a entregar el dinero que cargaba en su cartera, bajo amenazas de un grupo de aproximadamente ocho (8) personas, entre las que se encontraba el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, todo lo cual quedó demostrado ante este Tribunal con la declaración evacuada por la testimonial presentada por el Fiscal del Ministerio Público, con la declaración que bajo fé de juramento rindiera el Ciudadano: GERMAN MONTES DASILVA, antes identificado, quien manifestó ante el Tribunal: " eso fue el año pasado que estaba en el cumpleaños de un primo aproximadamente a las tres de la mañana salió de la fiesta junto a su familia y la de su hermano, como no pasaba taxi, salieron a puente loro y se les acercaron y les pidieron dinero, pero como no tenía dinero sencillo no le dio y ellos les estaban exigiendo dinero como fuera… y les mostró el dinero que cargaba dentro de la cartera y les dijo que se llevaran ese dinero pero que no fueran a hacer nada en contra de su familia, a preguntas de la fiscal respondió: que las personas que se les acercaron les pidieron dinero, que quien se le acercó más fue uno de los que se encuentra dentro de esta sala , que la persona que más vio en ese momento es quien tiene por nombre OMITIDA SU IDENTIDAD. A preguntas de la defensa, contestó: Andy estaba con el muchacho a quien le entregó el dinero, que él fue amenazado. A preguntas del Tribunal contestó que: Cuando estos muchachos lo amenazaron evitó poner en riesgo a su familia y habló con ellos para entregarles el dinero, y así lo hizo, que quien andaba con Andy cargaba un cuchillo en el pantalón”, que solo pudieron agarrar a éstos porque agarraron para la marina , ya que los otros que se metieron para el morichal pudieron huir por el bajo, que a estos adolescentes los agarraron unos policías por la marina”.
4) Quedó acreditado por este Tribunal, el hecho cierto que en fecha: 01 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana (2:30 a.m.) los adolescentes: OMITIDA SU IDENTIDAD, fueron detenidos por funcionarios policiales en las adyacencias a Puente Loro, lugar donde sucedieron los hechos, todo lo cual quedó demostrado ante este Tribunal con la declaración rendida bajo juramento, por el funcionario: JUAN CARLOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.600, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, afirmó: " que eso fue el primero de agosto aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada, recibieron una llamada telefónica para que se acercaran a la avenida perimetral por Puente Loro, por lo que se dirigió junto a los demás funcionarios de la comisión y cuando llegaron al sitio los funcionarios que ya habían iniciado el procedimiento ya habían detenido tres ciudadanos, dos de los cuales eran adolescentes…”
5.- Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida bajo juramento, por ante este Tribunal por el testigo presentado por el Representante del Ministerio Público, EDMAR JESÚS PAYEMA DABUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.797, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “ como a las dos y treinta de la madrugada recibieron una llamada para hacer apoyo a la Unidad P-2 en el sector Puente Loro, en donde se estaba cometiendo un robo. A preguntas de la fiscal contestó: cuando llegaron a puente loro, se encontraron a un ciudadano herido en la parte frontal de la cabeza, que en el área perimétrica de donde ocurrieron los hechos había una zona con monte alto en donde fueron detenidos los imputados , que se llevaron los detenidos, cuando estaban en el comando fue que se percataron que dos de estos ciudadanos eran menores de edad, OMITIDA SU IDENTIDAD.
6.- Este Tribunal estima acreditada la declaración rendida bajo juramento, por ante este Tribunal por el testigo: JOSÉ VICENTE MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.820.961, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien afirmó, “ que el primero de agosto de 2004, se encontraba de servicio en la Unidad P-2, junto a los demás funcionarios de la comisión, y aproximadamente a los dos de la mañana …vieron a unas personas quienes solicitaron ayuda, continuaron y vieron a unos ciudadanos y varios de estos salieron corriendo, algunos salieron para donde estaban unos matorrales”…
7.- Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida bajo juramento, por ante este Tribunal por el testigo presentado por el Representante del Ministerio Público, LINO CAMICO JÍMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.350, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “ que los llamaron como a las dos y media en adelante a la Unidad Radio patrullera P-7, al llegar al sitio de los hechos ya estaba la patrulla, por lo que recibieron a los detenidos.” A preguntas de la fiscal contestó: que en ese procedimiento detuvieron a tres personas, entre los cuales dos eran adolescentes, que los adolescentes se encuentran presentes en esta sala y señaló a los acusados.

8.- Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida bajo juramento, por ante este Tribunal por el testigo presentado por el Representante del Ministerio Público, JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.042, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “ iban a la altura de la Regional, cuando vieron un vehículo parado al nivel de la Garita de la Marina y habían unos ciudadanos que habían agredido a otro con una botella, en ese momento las personas salen en carrera, uno hacia el morichal y cuatro de ellos hacia el monte de la marina. A preguntas de la fiscal, respondió: que eso era aproximadamente a las dos y media, en ese lugar habían aproximadamente ocho (8) personas, que se dispersaron, que reconoce a los dos acusados como las personas que fueron detenidos en esa oportunidad.
9.- Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida bajo juramento, por ante este Tribunal por el testigo presentado por el Representante del Ministerio Público, YOEL GREGORIO SISO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.231, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: Que se encontraba en la unidad P-7, en donde le informaban que había supuestamente un atraco a nivel de Puente Loro, llegaron y ya tenían a unos ciudadanos detenidos, dos de los cuales eran menores y uno de ellos adulto.”
10.- Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida bajo juramento, por ante este Tribunal por el testigo presentado por el Representante del Ministerio Público, JOHNNY JOSÉ MILLÁN SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.965, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: Que como a las dos escuchó unos disparos y se acercó hacia la cerca y se percató que unos policías disparaban hacia la cerca, cuando vio que la policía detuvo a unas personas y se los llevó..”
11.- Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida bajo juramento, por ante este Tribunal por el testigo presentado por el Representante del Ministerio Público, WERFEN RAMÓN BOLÍVAR YARUMARE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.059, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó “ Que van en la patrulla por la avenida perimetral y ve un taxi detenido en donde habían varias personas , una señora se dirigió hacia ellos y le informó que estaban atracando a su esposo y lo vieron lleno de sangre por lo que trasladaron al señor y a las muchachas al hospital . A preguntas de la fiscal contestó: vieron a un señor forcejeando, las personas se dispersaron eran aproximadamente cinco (5) o seis (6) personas, que en la patrulla habían tres personas, entre los cuales se encuentran los dos adolescentes que se encuentran en la sala “

12- Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida bajo juramento, por ante este Tribunal por el testigo presentado por el Representante del Ministerio Público, IVÁN JESÚS REYES MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.067, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “ Que en horas de la madrugada recibieron llamado radial y se dirigieron en la unidad P-7, llegaron al sitio observaron a los presuntos atracadores quienes se encontraban detenidos”..
Con las declaraciones de los funcionarios policiales se demostró ante este Tribunal que los acusados antes identificados fueron detenidos en fecha: 01 de Agosto de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señala en cada una de ellas.
13.- Con las declaraciones de los testigos que fueron evacuadas por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio, se demostró el hecho cierto que en fecha: 01 de Agosto de 2004, los acusados se encontraban en compañía de otras personas cuando amenazaron a las víctimas para que les entregaran dinero, e hirieron al Ciudadano: JOSE INES MONTES, todo lo cual quedó acreditado por este Tribunal, con la declaración rendida ante este tribunal, sin juramento de conformidad a lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña: CARMEN MARYELBIS MONTES, de ocho (8) años de edad, quien manifestó: “ Que ese día ellos le dieron un botellazo a su papá en la cabeza y salieron corriendo, que le tiene miedo a ellos porque los amenazaron de muerte”.
14.- Con la declaración rendida ante este tribunal sin juramento de conformidad a lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña: INÉS MARIANA MONTES, de diez (10) años de edad, quien manifestó: “ que su papá venía con su hermana de primero, a su papá le pidieron mil bolívares y el le dijo que no tenía, ellos cruzaron y vieron que los choritos se vinieron y ella salió corriendo, vio que ellos se les acercaron a su papá, a su mamá y a su tía”…
15.- Con la declaración rendida ante este Tribunal bajo juramento por la Ciudadana: WILKEILA TAIRY MATHEUS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.261.993, y domiciliada en la prolongación Andrés Eloy Blanco, quien manifestó: “ Cuando caminaban alguien se acercó a su esposo y vio que él le respondió en forma negativa, siguieron caminando y los muchachos se le fueron encima a su esposo y se le acercaron uno de ellos cargaba un chuzo en la cintura, su esposo corrió y lo dejaron quieto y los muchachos se le fueron encima a su cuñado y éste les entregó el dinero, luego de eso ha habido muchos problemas con esos muchachos, porque se acercan a la casa y nos amenazan y una vez le mandaron a decir que si ellos iban presos se vengarán explotándonos dentro del negocio.”
16.- Con la declaración rendida ante este Tribunal bajo juramento por la Ciudadana: IRIS DEL VALLE ANIJA YUAVE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.827, residenciada en la prolongación Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, quien afirmó: Unos muchachos le pidieron dinero a su cuñado y este le respondió que no tenía, luego le pidieron a su esposo, quien también les respondió que no tenía… y su cuñado José discutía y lo golpearon en la cabeza.”
17.- Con la declaración rendida ante este Tribunal bajo juramento por el Ciudadano: CARLOS JOSÉ MONTES DASILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.638, residenciado en la prolongación Andrés Eloy Blanco, quien manifestó: “ Ellos les pidieron dinero, pero no había motivo por el cual entregarles dinero, por lo que se negaron, ellos se fueron contra su hermano, al momento escuchó que le dieron un botellazo a su hermano y trató de acercarse a ellos pero uno de ellos lo amenazó con un arma blanca y tuvo que huir, de inmediato vio que los muchachos salieron corriendo, unos para el morichal, otros para la marina.”
18.- Quedó acreditado por este Tribunal, con las documentales que fueron incorporadas por su lectura por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del juicio Oral, del Informe Médico Forense suscrito por el Médico Dr: Cliente Lugo en el cual consta el resultado de la evaluación practicada al Ciudadano: JOSÉ INÉS MONTES, en el cual se establece: Herida Cortante de 2 centímetros, suturada en región parieto occipital izquierda, conclusión: Herida Cortante en región Parieto Occipital izquierda, tiempo de curación: 08 días, tiempo de Incapacidad: 08 días, Carácter, Leve, que efectivamente se produjeron unas heridas de carácter Leve.
19.- Quedó acreditado por este Tribunal que los hechos ocurrieron en fecha: 01 de agosto de 2004, en la hora y fecha señalada en el acta policial suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, con las tres (3) Actas Policiales incorporadas por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del juicio Oral.

El Defensor Público de los acusados al momento de exponer sus alegatos, manifestó que sus defendidos no cometieron los delitos endilgados por la representación fiscal, declarándolos inocentes, solicitando sea declarada en la sentencia la absolutoria de los acusados, por los delitos solicitados por la ciudadana representante fiscal.
Este Tribunal comparte la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales Leves, todo lo cual resulta acreditado con las pruebas evacuadas por el Ministerio Público en la Audiencia del juicio Oral, mediante el testimonio de cada uno de los testigos, con lo cual se demostró que efectivamente los acusados, Ciudadano: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, en fecha: 01 de Agosto de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como fueron expuestas por el Representante del Ministerio Público en el escrito de acusación y acreditadas en la audiencia oral, fueron quienes bajo amenazas, y en compañía de cinco (5) personas más, quienes se dieron a la fuga, obligaron al Ciudadano: GERMAN MONTES, antes identificado, a hacer entrega de la cantidad de dinero que llevaba en su cartera, la cual era de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs: 45.000,oo),
Todas las declaraciones de los testigos antes identificados, en cuanto a lo mencionado sucintamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.


IV


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal unipersonal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el acusado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fue la persona que le ocasionó las lesiones al Ciudadano: JOSÉ MONTES SUE, en la cabeza con una botella y conformaba el grupo de las ocho (8) personas que arremetieron con palos y botellas y el acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, fue quien acompañaba a la persona que se encontraba armada con un arma blanca e intimidaron al Ciudadano: GERMAN MONTES, para que le hiciera entrega de dinero, en fecha: 01 de Agosto de 2004, en virtud que ha quedado plenamente comprobada sus participación y responsabilidad en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos en los Artículo 458 y 416 del Código Penal, como ha quedado establecido.
Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por los acusados para la perpetración de los hechos que calificó el Fiscal como los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales Leves, toda vez que resultó demostrado la acción o conducta realizada por los acusados para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que ha quedado acreditada su culpabilidad o responsabilidad por esos delitos, por lo que debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales Leves.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: Tomando en cuenta la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, han quedado acreditados ciertamente, con los resultados del Informe Médico legal, antes referido y mediante el cual se demuestra que una acción voluntaria ilícita, como lo es el de causar daño o un sufrimiento físico a otro, ha causado un daño en la persona física de la víctima que fueron calificadas por el Experto Médico Legal, como unas Lesiones Personales Intencionales Leves, debido a las consecuencias físicas producidas, e igualmente tomando en consideración que ha quedado comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, que hubo violencias y amenazas de graves daños a las víctimas, obligándolas a que les entregara dinero lográndose la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que el mismo fue cometido por varias personas, y una de esas personas que acompañaba al acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, estaba armada.
SEGUNDO: Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que ambos adolescente acusados participaron en los hechos delictivos, con la evacuación de los testimonios del experto y los testigos, evacuados por la Representación fiscal en la audiencia del juicio Oral.
TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que la conducta desplegada por los acusados ocasionó lesiones hacia la integridad emocional, psicológica y física, no sólo de los ciudadanos GERMAN MONTES y JOSÉ MONTES, sino de su hija de apenas ocho (8) años de edad, CARMEN MARYELBIS, quien al ver a los acusados en el momento de ingresar a la sala de audiencia para rendir su declaración, sintió miedo afirmando que los amenazaron de muerte. Por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que establece: “ Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..” y del delito de Lesiones Leves, previstos en el artículo 416 del Código Penal, que establece: “Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales..”. Por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación asevera que por la comisión de los delitos descritos deben ser enjuiciados los acusados de autos: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, y ha quedado comprobada la culpabilidad, por lo que se decide CONDENARLOS por ello.
En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal, en consideración a la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración la conducta desplegada por los acusados que los llevó a realizar estos tipos de hechos que configuran los delitos de Robo Agravado y lesiones Personales; por lo que considera este Tribunal, que este tipo de acción podría evitarse a través de la aplicación como sanción, de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (1) año y Cuatro Meses, para ambos acusados a los fines de orientarle, asistir y vigilar sus conducta para así evitar la comisión de otros hechos punibles, a los fines que reciban las orientaciones y vigilancia de personas especializadas que permita amoldar su conducta y lograr los fines y objetivos de las sanciones establecidas en los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; en consideración que se trata del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, de dieciocho (18) años de edad y de OMITIDA SU IDENTIDAD, de diecisiete (17) años de edad, ambos con capacidad para cumplir dichas medidas y que requiere previa concientización de los principios orientadores de las medidas aplicables a los adolescentes que infrinjan la Ley Penal, el respeto a los derechos humanos de las demás personas, aunado a su reinserción positiva a la sociedad; es por lo que considera este Tribunal que dicha medida resulta idónea para lograr la finalidad, principios y objetivo de la sanción, que establecen los Artículos antes descritos, por lo que considera aplicable como sanción, al Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) año y CUATRO (4) MESES, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal y al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) año Y cuatro (4) MESES, consistente en el internamiento en un centro público destinado para ello, la cual deberán cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, ubicado en el Sector Chaparralito de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620 literal “f”, y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma sucesiva de conformidad a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, consistente en la obligación de cursar estudios en un centro de capacitación laboral hasta obtener la aprobación y el certificado respectivo y la prohibición de acercarse o comunicarse a las víctimas o a sus familiares, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.




V

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Ciudadanos: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, de diecisiete (17) años de edad, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos, 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ INÉS MONTES y GERMÁN MONTES DASILVA, antes identificados, y lo sanciona aplicándole la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) año y cuatro (4) MESES, consistente en el internamiento en un centro público destinado para ello, la cual deberán cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, ubicado en el Sector Chaparralito de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620 literal “f”, y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma sucesiva de conformidad a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le aplica el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, consistente en la obligación de cursar estudios en un centro de capacitación laboral hasta obtener la aprobación y el certificado respectivo y la prohibición de acercarse o comunicarse a las víctimas o a sus familiares, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sanciona al Ciudadano: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, de dieciocho (18) años de edad, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) año y CUATRO (4) MESES, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, GERMAN MONTES y JOSÉ INÉS MONTES, antes identificados, de conformidad a lo establecido en los Artículos, 539, 603 último aparte, 622 parágrafo primero, 620 literal f), 628 parágrafo primero y segundo literal a) y del Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el Cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes en fecha: 26 de Abril de 2005, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo los días Lunes de cada semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia del Juicio Oral celebrada en fecha: 11 de Julio de 2005, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, esta sentencia para el día de hoy, 18 de Julio de 2005 y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ





EL SECRETARIO,



ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA.