REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XX01-D-2003-000004
ASUNTO : XX01-D-2003-000004

El 23 de Diciembre del año 2.002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, se decretará la calificación de la aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Asimismo, solicito la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El fecha 24 de Diciembre del año 2.002, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, decretó: 1°) La calificación de la aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. 2°) Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación los días lunes y viernes a las 9:00 am, por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la práctica de una evaluación psicológica.

El 24 de Diciembre del año 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 415 del Código Penal, en agravio de Tulio Encarnación Pino y Alvaro Miguel Bohórquez Pino.

El 26 de Diciembre del año 2.004, se celebro la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, Acuerda: 1°) Admitir totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, contra el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 415 del Código Penal, en agravio de Tulio Encarnación Pino y Alvaro Miguel Bohórquez Pino.2°) Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en fecha 24-12-02, consistente en la presentación los días lunes y viernes a las 9:00 am por ante este Circuito Judicial y la práctica de una evaluación psicosocial.

El 10 de Marzo del año 2.004, el Tribunal Penal Mixto de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Absuelve al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, de la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Condena al adolescente al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de Alvaro Miguel Bohórquez Pino y se le impone la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, prevista, conforme lo establecido en los artículos 620, literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 28 de Junio del año en curso, el Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Acordó: PRIMERO: Mantener la medida de Libertad Asistida, dictada en fecha 10 de Marzo del año 2.004, por el Tribunal de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, contra el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, a través de la supervisión del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, conforme lo establecido en los artículos 620, literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste tribunal que es la medida más adecuada para lograr una evolución en su comportamiento personal y social.

Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente; este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a reformar cómputo definitivo debido a que nuevas circunstancias lo hacen necesario, motivado al incumplimiento de la medida por parte del joven OMITIDA SU IDENTIDAD, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien en sentencia dictada en fecha 10-03-04, fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, a través de la supervisión del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, conforme lo establecido en los artículos 620, literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes términos:

1°) CIUDADANO: OMITIDA SU IDENTIDAD, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

2°) HECHO PUNIBLE: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

3°) MEDIDAS IMPUESTAS: Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, prevista, conforme lo establecido en los artículos 620, literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4°) INSTITUTO DE CUMPLIMIENTO: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Amazonas.

5°) FECHA DE DETENCION: 23-12-2002.

6°) FECHA DE INICIO DE MEDIDA: Sentencia de fecha 10 de Marzo del año 2.004.

7°) FECHAS DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA: Según información suministrada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el joven OMITIDA SU IDENTIDAD, se presenta dos veces al mes, en las fechas que a continuación se especifican: 09-06-04; 16-06-04; 30-06-04; 15-07-04; 30-07-04; 13-08-04; 31-08-04; 15-09-04; 30-09-04; 15-12-04. Luego comenzó el 29-04-05; 16-05-05; 01-06-05; 16-06-05.

8°) FECHA DE CULMINACION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA: Hasta la fecha 16-06-05, lleva siete (7) meses de cumplimiento de la medidas de Libertad Asistida, le resta por cumplir once (11) meses y culmina su medida de Libertad Asistida, el día 16 de Julio del año 2.006, debido a las veinticuatro (24) horas que estuvo detenido.

Por todo lo anteriormente expuesto, Se Acuerda, Notificar de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al defensor público cuarto penal, Abg. Emiliano Ibarra, Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al joven OMITIDA SU IDENTIDAD. Cumplase.-




LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRTARIO.

Abg. Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO.
Abg. Rafael Urbina.


Exp N° XX01-D-2.003-000004.