REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CON SEEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION CIVIL
195° y 146°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS:
EXPEDIENTE N°
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
SIN INFORMES
2.003-1.177
LENIS POLANCO
C.I. N° V-4.704.792
YELITZA GUERRERO
C.I. N° V-10.921.213
ABOG° OREALYS AZAVACHE. I.P.S.A. N° 65.777.
ABOG° ANA PARDO
IPSA N° 91.069.
RESOLUCION DE CONTRATO.
DEFINTIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2.003), la Abogada OREALYS AZAVACHE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LENIS POLANCO, identificadas en autos; intentó demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YELITZA GUERRERO, también identificada en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora plantea en su demandada de DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO los siguientes alegatos.
- Afirma que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la Avenida Principal del Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual es de su legitima propiedad según consta en Titulo Supletorio de fecha 24-04-98, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando anotado bajo el N° 1538, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela de Nora García, SUR: Parcela de la Familia García, ESTE: Calle, OESTE: Parcela de la Familia G. García.
- Expone que su poderdante celebró un contrato de arrendamiento inicialmente con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), hasta el mes de diciembre de 2.002, a partir del mes de Enero el canon de arrendamiento se estipulo en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
- Informa que el Contrato de Arrendamiento se venció en fecha 15-06-03, y que meses antes de su vencimiento su poderdante le participo a su arrendataria que desocupara la vivienda otorgándole dos (2) meses contados a partir del 15-06-03 para que desocupara la casa y pagara el canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio y agosto y de volviera la casa en las mismas condiciones que la había recibido, al igual que la solvencia de los pagos de luz eléctrica, el 15-08-03 .
- Afirma que su poderdante para la fecha 10-09-03, no ha recibido las mensualidades correspondientes a los meses, Junio, Julio y Agosto, así como tampoco está solvente con la Empresa ELECENTRO.
- Manifiesta que la arrendataria incumplió las cláusulas tercera y sexta del Contrato de Arrendamiento.
- Finalmente demandó, como en efecto lo hace a la ciudadana YELITZA GUERRERO, en su condición de Arrendataria por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 y 1616 del Código Civil, articulo 33 y demás disposiciones del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículos 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitó al Tribunal que decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado antes descrito, de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
- Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).-
2.3.- ADMISION.
En fecha 15-09-03, se admite la demanda y se fija el segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que la demandada conteste la demanda, se ordenó librar boleta de citación (Folio 21) y se decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
2.4.- CITACION.
En fecha 23-09-03, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana YELITZA GUERRERO, manifestando que no la pudo citar porque en la dirección suministrada por la parte demandante le manifestaron que se encontraba de reposo pre y post natal. (Folio Vto. 24).-
En fecha 10-10-03, comparece la demandada YELITZA GUERRERO asistida por el abogado LEOPOLDO CHAVERO, identificado en autos y mediante diligencia se da por citada. (folio 31).
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2003, el Tribunal acuerda practicar medida de desalojo y fija el día Martes 25-02-03, a las 9:00 a.m., (folio 04 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 25-02-03, siendo las 9:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de desalojo del inmueble objeto del presente procedimiento, se constituyó el Tribunal en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho y estando presente la actora debidamente asistida por la Abogada ESMERALDA LOPEZ, se dejó constancia de que el inmueble se encuentra totalmente desocupado libre de personas y cosas; concluida esta actuación el Tribunal regresa a su sede natural siendo las 10:10 a.m., (Folio 06 al 08 del Cuaderno de Medidas).-
2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por auto de fecha 17-20-03, siendo las 2:30 p.m., el Tribunal hace constar que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a contestar la demanda de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).-
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 28 y 29 de Octubre la parte demandante y la parte demandada promueven escritos de prueba. (F-35 al 40).
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2003, el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas por las partes. (f-41 y 42).
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.003, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cuatro (4) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.(f-43).
En fecha Siete (7) de Noviembre de 2.003, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f-44)-
III
MOTIVA
Alega la parte demandante la parte demandante a través de su Apoderada Judicial en su escrito de libelo que cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble constitutito por una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Avenida Principal de El Triángulo de Guaicaipuro (sic) casa s/n en la Ciudad de Puerto Ayacucho según consta en Contrato de Arrendamiento estableciendo inicialmente un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) hasta el mes de Diciembre del año 2.002; a partir del mes de Enero el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), dicho contrato se venció el 15-06-03. También expone:
“Meses antes de su vencimiento (…) le participó a la arrendataria que desocupara la vivienda, otorgándole dos (2) meses contados a partir del 15 de Junio del 2003 para que desocupara la casa y pagara el canon de arrendamiento de los meses de mayo, julio, agosto y devolviera la casa en las condiciones en las cuales la había recibido al igual que solvente los pagos de luz eléctrica, el día 15 de agosto del año en curso. Para esta fecha (…) la Arrendataria (sic) no ha pagado el canon de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto según se evidencia de los depósitos realizados por la arrendataria (sic) en la Cuenta Bancaria de mi poderdante Nº 0106-0444-37-444076118 (…) cuenta donde la arrendataria venía depositando los canon de arrendamiento; igualmente (…) consta en factura de caja de la Empresa Elecentro la deuda que tiene con esta Empresa la cual anexo en copia simple marcada con la Letra “E” que demuestra que la arrendataria tiene una insolvencia en los pagos de los servicios públicos de la vivienda (…) La demandante acompañó con su libelo un recibo de Elecentro (f- 18) para demostrar la insolvencia de la demandada en el servicio de electricidad, el Tribunal no lo valora por no ser los datos contenidos en el mismo legible, , haciéndosele difícil a este operador en materia probatoria y por tanto la actora no demostró la insolvencia en el servicio de electricidad de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
La demandada en la oportunidad establecida para contestar la demanda no compareció para contradecir los alegatos del libelo de la demanda, produciéndose los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, entendiéndose esto como una presunción iuris tantum, por cuanto dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta tanto la parte demandada en el lapso probatorio no probara nada que la favorezca. Y ASI SE DECIDE.
La demandada promovió prueba constante de factura emitida por la Empresa Elecentro en fecha 20-10-03, debidamente cancelada por la demandada correspondiente a los servicios de electricidad de los siguientes períodos; para contradecir el alegato de la demandante de que la demandada está insolvente en el servicio de electricidad.
a.- 24-03-03 al 22-04-03, por un monto de Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 32.641,00) , anexo “A”.
b.- 22-04-03 al 20-05-03 por un monto de Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 40.773,00) anexo “B”.
c.- 20-05-03 al 18-06-03 por un monto de Treinta y Siete Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 37.606,00) anexo “C”.
d.- 18-06-03 al 16-07-03 por un monto de Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 31.176,00) anexo “D”.
e.- 17-07-03 al 15-08-03 por un monto de Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 27.277,00) anexo “E”.
f.- 19-08-03 al 17-09-03 por un monto de Treinta Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 30.894,00) .
Este operador de justicia la valora, por cuanto fue impugnada por la parte demandada y demostrada la solvencia del servicio eléctrico de la vivienda desde el mes de marzo hasta el mes de Septiembre del año 2.003, y a la vez desvirtúa el alegato de la demandante bajo examen, en cuanto a que la demandada está insolvente en el servicio de electricidad. Y ASI SE DECIDE.
La demandada para contradecir el alegato de la demandante de que está insolvente en el pago de los meses junio, julio agosto 2.003, promovió Baucher de Deposito Nº 40032843 y 397811620 de fecha 07-08 y 15-08-2003 en la Cuenta de Banco Nº 444-5076118 perteneciente a la demandante por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) cada uno correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio, sumando Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y también promovió Boucher de Depósito Nº 0869023 de fecha 10-10-203 en la misma Cuenta perteneciente a la demandante por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs- 120.000,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio 2.003, el Tribunal valora la documental, por no haber sido impugnada por la parte actora, demostró que está solvente en los canones de arrendamiento de los meses de junio y julio quedando insolvente en el mes de agosto que no logró el demandado su solvencia en ese mes. Y ASI SE DECIDE.
La demandante afirma “que la arrendataria ha incumplido según el artículo 1592 del Código Civil con lo siguiente: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Igualmente ha incumplido con la Cláusula TERCERA y SEXTA estipuladas en el Contrato (…), que son causales para solicitar la desocupación del inmueble, en el sentido, de la falta e pago de tres (3) pensiones de arrendamiento que en nuestro caso ya son tres (3) mensualidades consecutivas adeudadas y la insolvencia del pago del servicio de luz con la Empresa Elecentro.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que la demandada demostró el pago de la pensión de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2.003 quedando sin demostrar el pago de la pensión de arrendamiento del mes e Agosto 2003. Consignó con su libelo el Contrato de Arrendamiento en forma privada y por cuanto no fue impugnado el Tribunal lo valora y pasa a analizar la Cláusula CUARTA y lo hace de la forma siguiente: L a Cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento dispone “la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a declarar rescindido el presente contrato y solicitará la desocupación del inmueble arrendado”.
Como se observa de la Cláusula del Contrato transcrito que los Contratados acordaron que la falta de pago de dos mensualidades, le da derecho a la arrendadora a: declarar rescindido el Contrato y solicitar la desocupación del inmueble. Ahora bien, , si bien es cierto que la demandante, en su libelo de demanda, reclama los meses de junio, julio y agosto de 2.003, no es menos cierto que la demandada pagó únicamente los meses de junio y julio sin haber demostrado el pago del mes de agosto de 2.003, es decir, teniendo un atrasado de su obligación de un mes de pensión de Arrendamiento, sin que esto de lugar que la arrendataria se haga acreedora de rescindirse el Contrato y solicitarle la desocupación del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana LENIS POLANCO, contra la ciudadana YELITZA GUERRERO, ambas identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para su pronunciamiento se ordena la notificación de las partes. Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. (2005). Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABOG° GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
GLADIS QUIÑONES
Exp. Civil N° 2003-1.177
Silvia
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