REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION CIVIL
195° y 146°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS:
EXPEDIENTE N°
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
SIN INFORMES
2.004-1.371
MARIA FIGUEREDO DE ESPINOZA
C.I. N° 1.560.210
JACQUELINE CARVAJAL.
C.I.N° 17.106.462
ABOG° MARCELA VERGARA
IPSA N° 106.805
ABOGADOS: HERNAN ZAMORA y MARIA C. PACHECO DE Z.
IPSA NROS. 44.277 y 44.512
DESALOJO DE INMUEBLE
DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 29-06-04, por la Abogada MARCELA ALEJANDRA VERGARA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.5.954.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.805 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FIGUEREDO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.560.210, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana JACQUELINE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.106.462, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La Apoderada Judicial de la parte actora plantea en su demanda de DESALOJO DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, que acredita su representación, (Folios 1 al 5).
- Afirma que en fecha 14 de Diciembre de 1.994, su mandante celebró con la ciudadana JACQUELINE CARVAJAL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.106.462, un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad tipo local comercial, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
- Afirma que el canon de arrendamiento se fijó en principio en DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales, luego hubo un aumento de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, quedando actualmente en el mismo canon.
- Solicitó el desalojo del inmueble arrendado, debido a la necesidad que tiene su mandante de ocupar el inmueble.
- Solicitó que el inmueble sea devuelto a su mandante sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado.
- Solicita que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Bs 4.500.000,00, que corresponden por indemnización, mas las costas que prudencialmente calcule el Tribunal en la sentencia definitiva.
- Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 06-07-04, se ordenó la citación de la ciudadana JACQUELINE CARVAJAL, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 6 al 8).
2.4.- CITACION.-
En fecha 08-07-04, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JACQUELINE CARVAJAL (Folio vuelto 9).
2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 12-07-04, este Tribunal hace constar que la ciudadana JACQUELINE CARVAJAL, debidamente asistida de su abogado HERNAN ZAMORA, ambos identificados en autos, presentaron escrito de contestación a la demanda que en seis (6) folios útiles consigna. (f- 10 al 16).
En fecha 12-07-04, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Jacqueline Carvajal y confiere Poder Apud Acta a los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente. (f-17).
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 27-07-04, comparece la abogada MARCELA ALEJANDRA VERGARA CRUZ, con el carácter de autos, y consigna escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con los recibos A-1, A-2, A-3, y B. (f-18 al 23).
En fecha 27-07-04, comparece al Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado HERNAN ZAMORA y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil. (f-29)
En fecha 28-07-04, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (f-30 y 31).
En fecha 28-07-04, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (5) dí de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (f- 32).
En fecha 06-08-04, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
La actora en su libelo alega que celebró con la demandada un Contrato de Arrendamiento verbal sobre un local comercial y que necesita el inmueble porque su hijo va a habitar el inmueble y que la Arrendataria hace caso omiso a la desocupación del inmueble. Fundamentó la pretensión en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demandada en su escrito de Contestación de la demanda opuso a la demanda la falta de cualidad de la actora para intentar esta demanda, la mencionada defensa se fundamenta en las siguientes consideraciones:
“Se evidencia del libelo de demanda, en su petitorio que el mismo fue circunscrito”…en el Desalojo del Inmueble arrendado por parte de la Arrendataria ciudadana Jacqueline Carvajal, debido a la necesidad que tiene mi mandante de ocupar el inmueble, lo cual lleva insita a la desocupación del mismo, por lo que solicito que dicho inmueble sea devuelto a nuestra mandante sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, y en buen estado…”(cita demandado extraído del libelo). En efecto, para la procedencia en derecho de la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la letra b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, (…) es diáfano el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima (sic) Instancia y de Casación, se necesita que el actor sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición – relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción, razón por la cual no se puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno – pero el demandante no acompañó con su libelo ningún elemento fundamental de su pretensión que demostrase su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, asi como, no señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, toda vez que la propiedad de un inmueble se demuestra con Título debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. En tal sentido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, es imprescindible, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio, que solo así pueda comprobar la necesidad, que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del dueño del propietario”.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Este operador de justicia antes de entrar al fondo de la controversia pasa a considerar como Punto Previo la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y lo hace haciendo el siguiente pronunciamiento:
El Artículo 34 Literal “b” dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) omissis
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Omissis c, d, e, f, y g.
Omissis Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo.
El artículo 1.354 del Código Civil dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos (…)
Como se observa el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, habla que el desalojo se solicita cuando se le presenta la necesidad al propietario de ocupar el inmueble a algunos de sus parientes consanguíneos, ¿Qué traduce esto procesalmente?
Adminiculando los artículos 1354 y 506 ambos transcritos con el artículo 34 y el literal “b” que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen la actora afirma que necesita el inmueble porque su hijo va a habitar el inmueble.
En la Promoción de Pruebas, promovió únicamente los recibos identificados “A-1”, “A-2”, “A-3”, y b, de un análisis que se hace de esos documentales, no demuestra ninguna relación con la pretensión que se solicita, vale decir, no demostró la propiedad sobre el inmueble, no demostró la afinidad del familiar que según su decir, va a ocupar el inmueble, por esas razones no se valoran las mencionadas documentales y en consecuencia, no demostró la cualidad para intentar este juicio en su carácter de propietaria por lo tanto se declara la falta de cualidad de la actora y el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre las demás defensas y alegatos que tenga que ver con el fondo y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO. Sin lugar la demanda por Desalojo de Inmueble fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la ciudadana MARIA FIGUEREDO DE ESPINOZA, contra la ciudadana JACQUELINE CARVAJAL, ambas identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haberse declarado SIN LUGAR la acción intentada.
TERCERO: Por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 145º de la Federación y 196º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABOGº GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 10,00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
GLADIS QUIÑONES
Exp. Civil Nº 04-1.371
Silvia.
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