REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
193º Y 144º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN CONCLUSIONES

EXPEDIENTE Nº: 2001-920


DEMANDANTE: HICHAM SALIM NASR
V-14.128.625

DEMANDADOS: ALEXANDER J. ARCIA RODRIGUEZ
NELLY MORILLO DE ARCIA
V-10.989.630 Y V-10.922.739



APODERADA DE LA EDGAR LUIS BONILLA
PARTE DEMANDANTE: INPREABOGADO N° 30.468


APODERADOS DE LA JESUS V. QUILELLI E.
DE LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 22.178


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)



SENTENCIA: DEFINITIVA













NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 14-03-01, por el ciudadano HICHAM SALIM NASR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.128.625 debidamente asistido por el Abogado EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.789 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.468, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES por Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ y NELLY MORILLO DE ARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.989.630 y V-10.922.739 en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora, plantea en su demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES por Accidente de Tránsito los siguientes alegatos:

- Acompañó a la presente demanda Copia certificada del expediente N° 32-2000-246 expedido por la Dirección General de Tránsito Terrestre (folio 06 al 19).

- Alegó que los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ Y NELLY MORILLO DE ARCIA, en su carácter de conductor y propietario se encuentran obligados a reparar los daños materiales causados a su vehículo, por ser responsables solidarios.

- Fundamenta su acción en el artículo 54 de la Ley del Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil.

- Afirma que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ Y NELLY MORILLO DE ARCIA, en sus caracteres de conductor y propietario, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:

1.- La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de Indemnización de Daños Materiales causados al vehículo de su propiedad.

2.- La indexación del monto correspondiente a la inflación, conforme a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela y demandó las costas y costos del proceso.

4.- Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00).

2.3.- ADMISION.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 14-03-01, se ordenó la Citación de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ Y NELLY MORILLO DE ARCIA identificados en autos, en su caracteres de conductor y propietaria para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última Citación que se haga a los demandados para el acto de la litis contestación. (Folios 20 al 25).

2.4.- CITACION.-

En fecha 16-04-01, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana NELLY MORILLO DE ARCIA, quien fue citada personalmente. (Vueltos del folio 26).

En fecha 17-04-01, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ, quien fue citado personalmente. (Vueltos del folio 27).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-,

En fecha 08-05-01, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ Y NELLY MORILLO DE ARCIA, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR y consignaron escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles el primero y cuatro (04) folios útiles la segunda. (Folios 28 al 34)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 15-05-01, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ Y NELLY MORILLO DE ARCIA, asistidos de abogado, parte demandada en el presente juicio y consignaron escrito de pruebas constantes de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. (Folio 37 al 40)

En fecha 15-05-01, comparece el ciudadano HICHAM SALIM NASR asistido de Abogado y consigna escrito de contradicción opuesta como cuestiones previas por los demandados ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ y NELLY MORILLO DE ARCIA. (Folios 41 al 43)

En fecha 17-05-01, comparece el ciudadano HICHAM SALIM NASR asistido de Abogado y consigna escrito de pruebas (folios 46 al 47

En fecha 18-05-01, se admitieron las pruebas presentadas por las partes demandadas y demandante (folios 48 al 49)

En fecha 22-05-01, el Tribunal procede a nombrar como experto al ciudadano CESAR BRACA. (folio 50)

En fecha 25-05-01 auto mediante el cual el Tribunal declara nulo el auto de fecha 22-05-01, y acuerda reponer la causa al estado de nombrar nuevo experto. (folio 51)

En fecha 25-05-01, El Tribunal designa nuevamente al ciudadano CESAR BRACA como experto (Folio 52)

En fecha 08-06-01, el Tribunal declara desierto el acto del ciudadano CESAR BRACA (Folio 55)

En fecha 11-06-01, el Tribunal designa un nuevo experto en la persona del ciudadano JUAN CORO por la no comparecencia del ciudadano CESAR BRACA. (Folio 56)

En fecha 14-06-01, el Tribunal fijó lapso para que las partes presenten sus conclusiones (folio 58)

En fecha 15-06-01, Vista la boleta de notificación librado al ciudadano JUAN CORO, quien fue notificado en fecha 14-06-01, y vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se deja sin efecto la boleta de notificación (folio 60)

En fecha 18-06-01, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes (folio 61)

En fecha 19-07-01, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código reprocedimiento Civil. (folio 62)

En fecha 30-06-05, el Juez Temporal Abogado JUAN ANDRES MATTEY LIRA, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 63).

Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones
siguientes:

MOTIVA

Los demandados opusieron la falta de cualidad e interés de sus persona prevista en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron que sea decidido como Punto Previo, asimismo la fundamentaron en los hechos y circunstancias siguientes:

El Tribunal acumulas las dos contestaciones dada la similitud en su contenido:

“1.1.- No soy ni he sido jamás propietario del vehículo del cual el actor me atribuye la propiedad y que supuestamente es de las características siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Malibú; Color: Blanco; Placa UAL-690; Uso: taxi; Año: 1.979; Serial e carrocería 1T19MJV215590”.

1.2.- El actor no acompañó a la demanda el certificado del Registro de Vehículo que demuestre la propiedad que se me atribuye, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre (...)”

1.3.- Al no ser propietaria del vehículo (...) no tengo cualidad ni interés para sostener este juicio, por lo que no se me puede exigir responsabilidad solidaria (...)”

Por las razones, hechos y circunstancias expuestas en los numerales que anteceden, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en mi persona (...) debe ser declarado Con Lugar (...)”
“2.- Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de procedimiento Civil opongo a la demanda a fin de que sea decidida como Punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del demandante, para intentar y sostener el presente juicio. Fundamento la defensa de fondo opuesta en las razones, hechos y circunstancias siguientes:

“2.1.- El actor en su libelo identifica el vehículo Clase: Automóvil; Modelo: PL2 Neon Básico Auto; Marca: Chryslen; Año: 1.998; Placa: FAK 18T; Color: Verde Montaña; Tipo: Sedán; Serial del Motor: 4 cilindros; serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1808193; uso: particular, como de su propiedad, pero no indica los datos relativos al certificado (...) del registro Nacional de Vehículo o los correspondientes a la autenticación en caso de ser documento que demuestre la cualidad de propietario del vehículo supuestamente dañado”.

“2.2.- El actor solo se limita a indicar en su libelo que anexa actuaciones de la Vigilancia del Tránsito Terrestre constantes de 11 folios (...). Se evidencia del folio 17 y siguientes del expediente, que los documentos acompañados como anexos por la parte demandante son unas copias simples por el sistema de fotostato que carecen de autenticidad; por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno, por haber sido presentado en fotocopia.
Por las razones de hechos y circunstancias expuestos la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del demandante HICHAM SALIM NASR (...) debe ser declarada Con Lugar (...)”.

El Tribunal antes de decidir el fondo pasa a decidir los puntos previos antes expuestos y lo hace de la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

En el folio 41, del expediente, está inserto un escrito de la parte actora, donde contradice las afirmaciones contenidas en los escritos de contestación de la demanda, especialmente la defensa de falta de cualidad e interés del demandante, afirma el actor que en el expediente levantado por la Inspectoría del Tránsito Terrestre de esta localidad, el cual riela a los folios 06 al 14, se encuentra copia certificada del certificado del registro del Vehículo N° 808193. A-112771, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación, donde se hace constar que es él, el propietario (HICHAM SALIM NASR) del vehículo.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Del análisis que se le hace a la mencionada documental (folio 17) efectivamente es un documento emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre a la empresa ensambladora CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., Valencia Factura N° 29450 el cual fue asignado al concesionario Orinoco, Cars, C.A., R.I.F. N° 30244264-2, ésta se le asignó al actor como se observa en el mismo instrumento donde aparece la Cédula de Identidad N° 14.128.625 del actor y la fecha 10-03-98, en que el concesionario se le asignó al actor.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.085, Extraordinario del 09 de Agosto de 1.996 dispone:

“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

El artículo 80 del reglamento de la Ley de tránsito Terrestre de 1.996 establece lo siguiente:

“La inscripción de un vehículo en el registro Nacional de vehículos se materializarán mediante el otorgamiento del certificado de Registro de Vehículo (...)”

El artículo 81 eiusdem consagra:

“Al registrarse un vehículo deberán dejarse constancia de los siguientes datos:

1.- Nombre del propietario, Cédula de Identidad, dirección de habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatuto social, si se trata de personas jurídicas.

2.- Identificación del vehículo mediante la marca, Modelo, tipo, capacidad, peso o tasa, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.

3.- Documentos de propiedad y uso a que se destina.

4.- Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relaciona con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.

5.- Los demás datos que se establezcan por Disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Tal como se aprecia de las normas indicadas consagra que para adquirir la propiedad de un vehículo hay que estar registrado en el registro Nacional de Vehículos y que esa inscripción se materializa, cuando la autoridad de Tránsito otorga el Certificado de Vehículo el cual contendrá un conjunto de datos tanto de la persona y del vehículo. Ahora bien, los documentos que presentó el actor para demostrar la propiedad del vehículo no llena los requisitos de Título de Propiedad de Vehículo automotor que expide la Dirección de Tránsito Terrestre, ni contiene los datos que establece el artículo 81 antes descrito, es un certificado de origen que la empresa ORINOCO, CARS, C.A., comercializó con CHRYSLER DE VENEZUELA, que para los efectos de demostrar la propiedad en materia de Tránsito y para actuar en juicio no es un documento fehaciente.

Por lo tanto no se valora por cuanto no es un instrumento que le da cualidad e interés al demandante HICHAM SALIM NASR para intentar y sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto se declaró Con Lugar la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, considera inoficioso el Tribunal hacer pronunciamiento, al fondo sobre los demás alegatos y pruebas de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hechos y de derechos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HICHAN SALIM NASR, contra los ciudadanos LEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ y NELLY MORILLO DE ARCIA, todos identificados en los autos, por Indemnización de Daños Materiales con ocasión de un Accidente de Transito.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano HICHAM SALIM NASR, al pago de costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG° GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLADIS QUIÑONES.

Exp. Tránsito N° 2001-920
Cely.-