REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269


Juez Dra. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal Abg. Pedro Fernández.
Defensa Abg. Magno Barros
Secretaria Abg. Kira Al Assad.
Imputado Edwin de Jesús Astudillo Sosa

En fecha 8 de Julio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad, el Alguacil Moisés Mirabal en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano Astudillo Sosa Edwin de Jesús titular de la cedula de identidad N° 11.723.948, venezolano, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 954, de esta ciudad, Funcionario Público, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 281 que tipifica el delito de Uso indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Herrera y Gudiño José Gregorio. Se inició la audiencia con la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Magno Barros, el imputado Edwin de Jesús Astudillo Sosa y una de las víctimas José Gregorio Gudiño. El Representante de la Vindicta Pública fundamentó su imputación en los hechos que ocurrieron en fecha 19 de Junio de 2005 y que dieron lugar a la presente causa, cuando se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional, el ciudadano Emor Antonio Herrera, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida Perimetral por el sector Guaicaipuro, cuando le hacía una carrera al ciudadano José Gregorio Gudiño, por los ocupantes de un Toyota blanco, sin placas, los mismos manifestaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, amenazaron al conductor del taxi, ciudadano Emor Antonio Bravo Herrera para que se detuviera pero este por la oscuridad del lugar aceleró y los ocupantes del Toyota empezaron a disparar, el taxi se detuvo en un sitio alumbrado, los funcionarios se bajaron y los golpearon, le solicitaron la cedula, la cual resultó posteriormente perdida, le pidieron los papeles del carro. Las victimas dijeron que fueron despojados de ochenta mil bolívares y el frontal del radio-reproductor. El representante de la Vindicta Pública ratificó la solicitud de su escrito de presentación; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 1, 2, parágrafo Primero, en concordancia con el 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor Magno Barros expuso que eso había sido un procedimiento policial que el Ministerio Público quería cambiar por delito, por lo que se opuso a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también consideró que no se daba el peligro de fuga, por lo que solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas. El imputado Edwin de Jesús Astudillo Sosa, una vez impuesto de sus garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra; manifestó que el se encontraba en su casa cuando fueron dos compañeros a buscarlo a su casa, para que les sirviera de informante en un caso de homicidio que estaban investigando, en el trayecto avistaron un vehículo al cual le dieron la voz de alto pero aquellos emprendieron huida por lo que les hicieron dos disparos, el vehículo se detuvo y ellos se bajaron y empezaron a decir que porque les hacían eso, que donde decía que los podían revisar y el taxista salió corriendo a una casa cercana al lugar en la cual se celebraba una reunión; el pasajero entregó su cédula y el lo identificó como la víctima presente el la audiencia, revisaron el vehículo y no encontraron nada. El ciudadano José Gregorio Gudiño, dijo que se encontraba en los Bohíos de Quisquella, vio un taxi estacionado, y le pidió que le hiciera una carrera al Muelle donde se encontraba su hermano, cuando arrancaron vio a un Toyota Blanco y el chofer dijo que los iban persiguiendo, respondió que siguiera porque podían ser unos atracadores, les dispararon desde el Toyota y después cuando llegaron a un lugar donde había luz, se pararon los requisaron y les sacaron la cedula y ochenta mil bolívares que tenía en la cartera y señaló al imputado como el funcionario que lo requisó a él y al taxi, dijo que el chofer salió corriendo a una casa cercana.
Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como también de la revisión de las actuaciones policiales, quien aquí decide previo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones; no corresponde el Tribunal de control en esta fase investigativa cambiar la precalificación penal presentada por la Vindicta Pública pero si le es inherente a su función verificar si se encuentran presentes los presupuestos exigidos en la norma adjetiva, como son: en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es bien sabido el apoderamiento de una cosa ajena mediante el constreñimiento por parte del sujeto activo y es agravado, en el caso concreto, cuando el sujeto activo se encuentra en compañía de otros y además son funcionarios públicos, lo cual conforma el delito de robo agravado; en el caso que nos ocupa el señalamiento mediante denuncia interpuesta por las víctimas, que tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los despojaron de ochenta mil bolívares en efectivo y del frontal del radio-reproductor y además les efectuaron disparos con el arma de reglamento; estos componentes dan origen a la certidumbre de que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace muy pocos días y al mismo tiempo por la pena que pudiera llegar a imponerse el tiempo para que opere la prescripción es considerablemente largo. El peligro de fuga lo presume el legislador en aquellos delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que la precalificación del Ministerio Público se encuentra enmarcada en ese presupuesto legal, se concluye que concurren todos los requisitos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva penal. Por lo que se considera que no están dados los presupuestos legales para la procedencia de las medidas menos gravosas. Así se decide.- En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Astudillo Sosa Edwin de Jesús titular de la cedula de identidad N° 11.723.948, venezolano, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 954, de esta ciudad, Funcionario Público, por el delito de Robo Agravado y uso indebido de arma de reglamento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal. Ordenó el Procedimiento ordinario Así se decide.- Segundo: Acordó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos con la finalidad de que las víctimas señalen cual fue la conducta de cada uno de los imputados a objeto de la presentación del acto conclusivo. Tercero: Se libró Boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas, en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales como también de los principios de los derechos fundamentales constitucionales. Librese lo conducente.-
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaría,
Abg. Kira Al Assad

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad