REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000318
ASUNTO : XP01-P-2005-000318

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Dra. Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Abg. Wladimir Chaló Castro.
DEFENSA Abg. Edita Frontado y la Abg. Mónica Rojas
SECRETARIO Abg. Guillermo Marciales.
IMPUTADOS María Esperanza González, Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo

En el día de hoy, Martes 12 de Julio de 2005, siendo las 03:00 P.M., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, el Secretario Abg. Guillermo Marciales y los Alguaciles Vicente Virwuez y Silvia Olivero, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación a los ciudadanos María Esperanza González, Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo, todos de nacionalidad Venezolana, la primera con cédula de identidad N- 18.543.590, la segunda titular de la cédula de identidad N- 17.106.294 y el tercero de cédula de identidad N- 12.451.340. A quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Abg. Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Abg. Edita Frontado, y la Abg. a quienes se les juramento seguidamente como Defensores Privados y los acusados de autos. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, visto que en fecha 10-07-2005, se recibió por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico oficio emitido de la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde remiten actuaciones policiales según expediente N-CGP-DIP-246-05 y actuaciones complementarias , recibidas en fecha 11-07-2005, según oficio N° 2082 del mismo expediente policial y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos María Esperanza González, Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo, todos de nacionalidad Venezolana, la primera con cédula de identidad N- 18.543.590, la segunda titular de la cédula de identidad N- 17.106.294 y el tercero de cédula de identidad N- 12.451.340. De los hechos tenemos que en fecha 10-07-2005, siendo aproximadamente las 02:00 de horas de la madrugada, los funcionarios Inspector (FAP) Oscar Javier Camico, C/2 DO (FAP) Freddy Fuenmayor, C/2DO (FAP) Yosmari Gonzalez, DTGDO (FAP) Marcos Heredia y el AGTE (FAP) José Guapo, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, se constituyeron en comisión con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, ordenada por la Juez Segundo de Control de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 010-05, en una residencia ubicada en la Urbanización Loma Verde , Avenida Principal, casa modelo INAVI, sin numero, color verde con rejas color blanco, procediendo a buscar tres testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente forma : Aleidys Rodríguez, cedula de identidad N° V-18.243.566; José Jonás Torres, cedula de identidad N° V- 18.505.523 y Díaz Alexis Alcides, cedula de identidad N° V- 14.564.549. Luego se trasladaron al sitio antes indicado, donde un ciudadano se encontraba sentado en la puerta y al observar la presencia policial se metió al interior de la vivienda y cerro la puerta, quien después les atendió por una ventana y se le hizo saber la presencia de los funcionarios policiales, previa presentación e identificación de la Orden de Allanamiento, a quien se le hizo entrega de una copia, haciendo caso omiso de la misma, se le solicito que abriera la puerta o la misma seria derribada, manifestando que quería la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, en ese instante llegó un ciudadanos en un taxi, preguntando de lo sucedido, quien dijo que hija a visitar a su hija y a su ex esposa , luego dialogo con los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda objeto del allanamiento, para que abrieran la puerta , quienes procedieron a dar acceso libre al interior de la vivienda y en presencia de los testigos se encontrón los siguientes objetos de interés criminalisticos; En la cocina en una bolsa de basura , se encontró un envoltorio plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo amarillento de presunta droga, cincuenta y tres (53) trozos de pitillos plásticos transparentes vacíos, en un cuarto se encontraron quince (15) pitillos plásticos contentivos en su interior de un polvo amarillento de presunta droga , en otro cuarto se encontró , en una cartera de dama, color negra la cantidad de Ciento Sesenta y siete Mil Quinientos (167.500) dos (02) pipas de fabricación casera, dos (02) cartuchos calibres 22Mm., más tres (03) cedulas de identidad más un comprobante venezolano, un cargador de arma de fuego marca Glock, documentos de un vehículo, una moto marca Yamaha, color gris, un chasis de una moto, una bicicleta N° 24, un microonda eléctrico, un tostiarepa. Una vez culminado el registro de la vivienda se les informo a los imputados que estaban a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el ciudadano Anduve rojas Pablo Francisco, cedula de identidad N° V-19.352.391, de 17 años de edad, quien quedo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio publico, por ser adolescente. Es impórtate destacar que los funcionarios consignaron que la moto marca Yamaha antes mencionada , fue hurtada días antes en el casco centradle la ciudad el día 10-07-2005 y que la ciudadana Gutiérrez gallardo Teofila Zunilde cedula de identidad N° V-11.846.402, reconoció como suya en la Comandancia General de la Policía. Ahora bien ciudadano Juez, la acción de los imputados María Esperanza Gozález, Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, que tipifica el delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA. En concordancia con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, por lo que presento ante Usted a los imputados antes identificados atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted a los referidos imputados ya identificados quienes se encuentran detenidos en la Comandancia General de la Policía a la orden de la Fiscalía. En consecuencia, solicito en Primer lugar, Se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia a los imputados antes mencionado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario , de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. Segundo: Que sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados en los términos establecidos en los art6ículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero pedir la presentación de la prueba anticipada para la verificación de sustancia al CCCCP, sin embargo por las características del estado Amazonas no se ha podido practicar y se solicita en base a una audiencia especial para este acto, por lo que el Fiscal manifestó que esto lo establece una jurisprudencia bajo una aclaratoria que solicito el Fiscal de la Republica ante la Sala Constitucional. Una vez culminada la intervención de la Vindicta Pública se le concedió la palabra a la Abg. Edita Frontado, quien manifiesto: Solicito que sea escuchado mi defendido. Se le concede la palabra a Mazza Rapagña Angelica Maria CI 17.106.294, de 19 años de edad embrazada desde hace seis meses, y mis padres son Héctor Enrique Mazza y Ana Maria Mazza, el menor imputado es el padre de mi hijo yo lo veía en unos actos muy sospechosos de algo extraño, su sueldo no es suficiente. Trabaja en Metálicas Horizontes, no llevaba mucho tiempo en eso y lo estaba haciendo por el desespero, para darme todo y cubrir los gastos, no tenia ni un mes, el resto de la mercancía se le encontró a un señor afuera de la casa. A pregunta de la juez contesta que tenían alquilada una habitación. Seguidamente el Fiscal pregunta que tiempo tiene viviendo con el Adolescente y responde que tenían tres meses de mudados. A preguntas del Fiscal responde que el señor Solano Delfino, no habita en la casa y que estaba visitando a su esposa. Mi marido empezó hace 15 día a vender, por lo que el me contó y que estaba empezando, había recibido poca mercancía, responde que no había notado nada , Maria Esperanza habita en un cuarto diferente. Seguidamente se hace pasar al imputado Ciudadano Solano Pérez Delfino Cirilo, titular de la cedula de identidad V-12.451.340, quien es natural del Estado Amazonas y sus padres son Cirilo Solano (v) y Esmeralda Peréz (v), acto seguido manifiesta que mi concubina habita en esta casa por lo que fui a ver a los niños, estaba la policía en ese momento e iban a forzar la puerta y que tenían una orden de allanamiento, le pedí que me dejaran ver la orden de allanamiento, que estaba a nombre de Pedro Solano y Mazza Angélica María, le dije a los muchachos que abrieran la puerta yo me quede en la parte de la casa que a mi me corresponde, posteriormente el policía me mando a subirme a la patrulla. A preguntas del Fiscal manifiesta que cree que es familia de Pedro Solano, que eso paso a eso de la 09 o 10 de la noche, a preguntas del fiscal responde que conoce a Angélica Maria Mazza, a la actual dueña de la casa también la conozco. Tiene la palabra la Defensa y plantea que el fiscal del Ministerio Público, solicita la Flagrancia por los delitos antes mencionados en su exposición, manifiesta que por la visita domiciliaria y orden de Allanamiento. Considera la defensa que se evidencia que Cirilo Solano, iba llegando a la vivienda para llevar el sustento a una de sus concubinas y que de una manera inexplicable lo subieron a una patrulla, la imputada Angélica María Maza, señala que si en la residencia fue hallada la presunta droga, pero que fue a su concubino a quien se le encontró la presunta droga. Por lo que considero que no se encuentran dados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se ha hecho la experticia correspondiente tampoco, existen elementos para imputarle estos hechos, tampoco están dadas las medidas para una medida Privativa de Libertad, tampoco se ha llevado la experticia técnica que nos lleven a determinar que sea droga la presunta sustancia. Con respecto al Delito de aprovechamiento, este es un delito denominado como complementario por lo que solicito para mis defendidos que se continúe con la investigación y que se le aplique una medida sustitutiva de la libertad enmarcadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis defendidos tiene arraigo y son de buena familia. La Juez expone que este es un hecho punible sancionado y que la acción no está prescrita por lo que observo tres cosas: primero que la ciudadana Angélica María Mazza tiene seis meses de gestación y la ley prohíbe en su artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicarle una medida privativa de libertad, por otro lado observo que la casa es una pensión, que los cuartos son alquilados a cada huésped por lo que se debe ser muy preciso en que cuarto fue hallada la presunta droga y determinar cuales áreas son responsabilidad de cada imputado, que debe ser tomado en cuenta que los pitillos vacíos son indicios, por otro lado en cuanto al aprovechamiento se refiere a la Moto maraca Yamaha a lo que la Fiscalía expone: luego en la fase de juicio se determinara si la moto fue realmente hurtada. Seguidamente la Juez pregunta si quieren agregar algo a lo que la ciudadana Maria Esperanza González manifiesta que esa moto era del dueño de la casa, que es latonero, esta moto fue dada para ser pintada. Seguidamente la Juez pasa a considerar que no hay elementos y sabemos por las máximas de experiencias que cundo se trata de drogas, se puede presumir por los elementos externos y el olor y las características de la sustancia. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, se aprecia que se encuentran dados los elementos correspondientes a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Existe una circunstancia muy especial en la ley, que prohíbe la privativa a una mujer en el sexto mes de gestación, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe considerarse en el caso de la ciudadana Angélica María Mazza, su estado de gravidez. Deberá consignar a la brevedad posible el examen médico correspondiente a los fines de verificar el periodo de gestación. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se establece 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohíbe la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Con respecto al señor Cirilo Solano, se evidencia que este ciudadano no reside en la casa donde se efectuó el allanamiento y estaba llegando al sitio referido y lo meten en el mismo operativo. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se establece 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohíbe la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: Con relación a la María Esperanza González manifiesta ser concubina del dueño de la casa donde fue hallada la presunta sustancia en cuestión, por lo que debe ser responsable de lo que ocurra en las áreas de su residencia. Por lo que este tribunal considera que se debe dictar la medida privativa de la libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su mayor grado de responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas a objeto de realizar la Audiencia de Verificación de Sustancias como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comando Policial del Estado a los fines de que permitan el libre transito de la menor María José Zerpa González, hija de la Imputada María Esperanza González con el objeto de ser amamantada ya que se encuentra en periodo de lactancia. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a los ciudadanos Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo. OCTAVO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación a la ciudadana María Esperanza González. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 5:00 p.m.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara

El Fiscal

Abg. Wladimir Chaló
La Defensa,


Abg. Edita Frontado Abg. Mónica Rojas

Los Imputados

María Esperanza González Mazza Rapagña Angélica


Solano Pérez Delfino Cirilo

El Secretario,

Abg. Guillermo Marciales