REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000318
ASUNTO : XP01-P-2005-000318

En fecha 12 de Julio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, el Secretario Abg. Guillermo Marciales y los Alguaciles Vicente Virguez y Silvia Olivero, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación a los ciudadanos María Esperanza González, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N- 18.543.590, Mazza Rapagña Angélica María, titular de la cédula de identidad N- 17.106.294, de 19 años de edad, venezolana, soltera, hija de Héctor Enrique Mazza (v) Ana Maria Mazza (v) y Solano Pérez Delfino Cirilo, titular de la cédula de identidad N- 12.451.340, venezolano, soltero, natural de Puerto Ayacucho; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en al modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. La audiencia se realizó con la presencia de las partes, Abg. Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público, las Abgs privadas Edita Frontado y Mónica Rojas y los imputados de autos. La Vindicta Pública, fundamentó la imputación en los hechos que ocurrieron en fecha 10 de Julio de 2005 que dieron lugar a la presente causa, cuando durante un procedimiento de allanamiento fueron aprehendidos los ciudadanos María Esperanza González, Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo por los funcionarios Inspector (FAP) Oscar Javier Camico, C/2 DO (FAP) Freddy Fuenmayor, C/2DO (FAP) Yosmari González, DTGDO (FAP) Marcos Heredia y el AGTE (FAP) José Guapo, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, en una residencia ubicada en la Urbanización Loma Verde, Avenida Principal, casa modelo INAVI, sin numero, color verde con rejas color blanco; mientras los funcionarios participaban a los ocupantes del inmueble el procedimiento y trataban de ingresar al mismo, se presentó el ciudadano Delfino Cirilo Solano Pérez, quien dijo que iba a visitar hija y a su ex esposa e intervino para que los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda objeto del allanamiento abrieran la puerta; quienes procedieron a dar acceso libre al interior de la vivienda, En dicha residencia localizaron objetos de interés criminalisticos; en la cocina en una bolsa de basura , se encontró un envoltorio plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo amarillento de presunta droga, cincuenta y tres (53) trozos de pitillos plásticos transparentes vacíos, en un cuarto se encontraron quince (15) pitillos plásticos contentivos en su interior de un polvo amarillento de presunta droga , en otro cuarto se encontró, en una cartera de dama, color negra la cantidad de Ciento Sesenta y siete Mil Quinientos (167.500) dos (02) pipas de fabricación casera, dos (02) cartuchos calibres 22Mm, un cargador de arma de fuego marca Glock, documentos de un vehículo, una moto marca Yamaha, color gris, un chasis de una moto, una bicicleta N° 24, un microonda eléctrico, un tostiarepa. Es importante destacar que los funcionarios consignaron denuncia, en la cual la moto marca Yamaha antes mencionada, fue hurtada días antes en el casco central la ciudad el día 10-07-2005 a la ciudadana Gutiérrez Gallardo Teofila Zunilde cedula de identidad N° V-11.846.402. El Representante de la Vindicta Pública ratificó su solicitud del escrito de presentación como fue la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explicó en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. Que sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados en los términos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; además solicitó se efectuara, como prueba anticipada, la verificación de sustancia al CICPC. La defensa alegó que el ciudadano Cirilo llegó a la casa después que estaban haciendo el procedimiento por lo que no estaban llenos los extremos legales y con respecto al Delito de aprovechamiento, este es un delito complementario por lo que solicito para sus defendidos que se continúe con la investigación y la aplicación de una medida sustitutiva de la libertad enmarcadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías; en primer lugar expuso Mazza Rapagña Angélica Maria, quien presentó embarazó de seis meses, dijo que el menor involucrado es el padre de su hijo y que es él que vende droga. El imputado Ciudadano Solano Pérez Delfino Cirilo, manifestó que su concubina habita en esa casa por lo que fue a ver a los niños, estaba la policía en ese momento e iban a forzar la puerta, le dijo a los muchachos que abrieran la puerta, posteriormente el policía lo mandó a subirse a la patrulla.
Quien aquí decide hace las siguientes consideraciones, previo pronunciamiento, que la casa es una residencia y que los cuartos son alquilados a distintas personas, señalaron en forma genérica los cuartos pero no en cuales cuartos específicamente fueron encontrados los objetos de interés jurídico penal, aunque si fue señalado en el baño y la cocina. Se estimó que la sustancia incautada por las características que presenta de olor fuerte y color amarillento, como también la presentación en pitillos, son, según las máximas de experiencia, elementos indicativos de que estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y por la pena que pudiera llegar a imponerse debe transcurrir largo tiempo para que opere la prescripción. El haber sido los imputados aprehendidos, en el momento del allanamiento constituye la flagrancia. Pero si bien es cierto, que los delitos de drogas causan un daño a la sociedad y son llamados de lesa humanidad, no es menos cierto que por ello debe ser transgredido el debido proceso y al mismo tiempo violentado un derecho fundamental como el que los sujetos involucrados en tales hechos tienen derecho a una Justicia transparente y para ello debe el Juez garantizar que los elementos de convicción llevados ante el Juez para que sean incorporados al proceso no dejen lugar a dudas sobre la conducta desplegada por los imputados y que esta pueda ser enmarcada en el tipo penal que prevé la norma, fortaleciendo el convencimiento interior del Juzgador que los señalados y no otros han sido los autores o partícipes en el ilícito penal. Ya que no le está permitido al administrador de Justicia vulnerar los derechos humanos del sometido al ius puniendi del Estado. Siendo la libertad uno de los principales bienes jurídicos tutelados por el estado y como derivación nuestro sistema acusatorio presume la inocencia estando la carga de la prueba de la no inocencia, en manos del Ministerio Público. Ahora bien en el presente caso observamos que la ciudadana Angélica Maria Mazza Rapagña, dijo tener embarazo de seis meses, sabemos que, el mismo normalmente tiene una duración de nueve meses, entonces se infiere que la imputada, se encuentra dentro de los últimos tres meses del mismo; por lo que en estricta observancia de lo preceptuado taxativamente, en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, no procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad para Angélica Maria Mazza Rapagña, considerando que las resultas del Juicio pueden estar satisfechas, con medidas menos gravosas. Con respecto al ciudadano Delfino Cirilo Solano Pérez, se valora que, tanto por lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, como de las actuaciones policiales se concluye que el imputado Delfino Cirilo Solano Pérez no se encontraba en la residencia sino que llegó posteriormente en un taxi y que además no vive en el lugar, lo que nos crea la duda haciendo surgir el principio de “in dubio pro reo”; ya que en un procedimiento de allanamiento no puede ingresar ninguna persona al lugar donde se efectúa aquel, por cuanto pudiera violentarse el sagrado derecho de la libertad y menos cuando el nombre que aparece en la solicitud de orden de allanamiento es otro nombre, distinto al nombre del imputado Delfino Cirilo Solano Pérez. Por lo que esta Juzgadora se aparta también para este imputado, de la solicitud del Ministerio Público; pero como el norte de todo administrador de Justicia es la búsqueda de la verdad y el rechazo a la impunidad, lo procedente es imponer medidas de coerción personal sin que ello perjudique las investigaciones. Con respecto a la tercera imputada identificada como Maria Esperanza González quien es la encargada de la casa, los elementos de convicción presentados se encuentran conforme a lo establecido en la Ley penal adjetiva, lo cual permite decidir de acuerdo a la solicitud del Representante del Ministerio Público. Así se decide.-. En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Existe una circunstancia muy especial en la ley, que prohíbe la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mujer que se encuentra dentro de los tres últimos meses de embarazo, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Angélica Maria Mazza Rapagña, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohibió la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en al modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Deberá consignar a la brevedad posible el examen médico correspondiente, a los fines de verificar el periodo de gestación. Segundo: Con respecto al señor Delfino Cirilo Solano Pérez, se evidencia que este ciudadano no reside en la casa donde se efectuó el allanamiento, a la cual llegó después. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohibió la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en al modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Tercero: Se decretó a María Esperanza González la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en al modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas a objeto de realizar la Audiencia de Verificación de Sustancias como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió. Se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación a los ciudadanos Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo y boleta de encarcelación para la ciudadana María Esperanza González. Las cuales se hicieron efectivas desde la misma sala de audiencias. Librese lo conducente. Cúmplase.- Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y también de la observancia de las formalidades procesales, así como también de los principios referidos al debido proceso y a los Derechos Humanos.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara

El Secretario,

Abg. Guillermo Marciales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,

Abg. Guillermo Marciales