REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000339
ASUNTO : XP01-P-2005-000339
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Elizabeth Navarro Correa, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: … “Se recibió por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por Distribución de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, la Causa N° 02-FS-525-02, nomenclatura de ese Superior Despacho, contentiva de la denuncia interpuesta en fecha 11 de abril de 2002, ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LEOMAR ALBERTO MATA BETANCOURT, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, indocumentado, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, frente a la tasca de Martín de esta ciudad, quien manifestó: que el día lunes pasado 08/04/05, fue a la Comandancia de la Policía del Estado con el ciudadano Anatolio (Taller de herrería mitalante), para plantear denuncia de un Discman que se le perdió, entonces los funcionarios lo dejaron detenido, funcionarios Viera y Ruiz, estos funcionarios me golpearon en el cuerpo y piernas, me llevaron para Cagigal y Humbolt, manifiesta que es consumidor de sustancias estupefacientes, que los policías lo dejaron detenido por cuanto estaban esperando a alguien que lo acusaría por la perdida del Discaman”.
A los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal de los Funcionarios, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 16 del presente asunto, Acta de fecha 17 de junio de 2005, en donde comparece espontáneamente por ante la Fiscalía el ciudadano Geisy Abemileth Viera Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.304.724, de profesión u oficio C/2do. De la Policía del Estado Amazonas, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, casa s/n de esta ciudad, a quien después de haberle impuesto del motivo de su comparecencia se le tomó entrevista en la cual manifestó: “ Yo me encontraba en la Comandancia General de la Policía, cuando un ciudadano de nombre Anatolio, propietario del taller cerca de la arepita, trayendo consigo a un ciudadano de nombre Leomar Mata, quien presuntamente le había hurtado de su vehículo un Discman y otras cosas que no recuerdo, le dije al ciudadano Anatolio que formulara su denuncia y si tenía testigos que los llevara, él se fue y luego regreso a las dos horas manifestando que se llevaba a Leomar Mata, para ir al Barrio Humboldt a conseguir el Discman, como a la media hora regresaron, el señor Anatolio manifestó que no habían conseguido nada, yo le manifesté que no podía detener al sujeto que cargaba porque no había una denuncia y deje ir a Leomar Mata. A preguntas de la Fiscalía. Cuarta Pregunta: puede informar que otros funcionarios se encontraban de guardia. Contestó: se encontraba Ruiz y otros funcionarios, debo informar que Ruiz, ya no labora en la Comandancia. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si al ciudadano Leomar Mata, se le maltrato físicamente. Contesto: en ningún momento.
Asimismo al folio 14 del expediente corre inserto comunicación signada bajo el N° 9700-225-443, de fecha 31-05-2005, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional III y Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, mediante el cual informa que el ciudadano Luis Alberto Mata Betancourt, no compareció por ante la medicatura forense, a fin de practicarse el correspondiente Reconocimiento médico legal, el cual fue ordenado en su debida oportunidad por la Fiscalía. Asimismo se observa la imposibilidad de que la víctima Leomar Alberto Mata Betancourt rinda su respectiva declaración por ante la Fiscalía, razón por la cual nada surge para determinar la responsabilidad penal por los hechos denunciados, aunado al hecho de que no se logró entrevistar al denunciante tal y como consta en la nota plasmada al dorso de la boleta de citación, suscrita por la ciudadana Carmen Oliveros, mensajera adscrita a la Fiscalía Superior.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito que el ciudadano Leomar Mata no acudió al Servicio de Medicatura Forense a fin de practicarse el Reconocimiento Medico Legal con el objeto de determinar el carácter de las lesiones sufridas por el mismo, toda vez que para tipificar la comisión del delito de lesiones deben encuadrarse con lo previsto en el Código Penal.
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas procesales de la presente causa se observa que no existe forma alguna de incorporar nuevos elementos de convicción para determinar la responsabilidad del funcionario policial, en consecuencia, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al funcionario Policial Geisy Abemileth Viera Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.304.724, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de Leomar Alberto Mata Betancourt, venezolano, indocumentado, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, frente a la Tasca de Martin, de esta localidad, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 4°,del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABOG. RIMA KALEK
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