REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000365
ASUNTO : XP01-P-2005-000365

Vista la solicitud, de fecha 28 de Julio de 2005, suscrita por la Representación Fiscal Abg. Pedro Elías Fernández Blanco Fiscal Primero del Ministerio Público, de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny Alexis Blanco Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.657.802, por ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible, el cual presuntamente fue cometido por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, en detrimento del accionante ya que andaban diciéndole de viva voz, que la licenciada Milagros aseguraba que “se le habían extraviado algunas cosas de su despacho, sin decir que cosas”. Manifestó el Representante de la Vindicta Pública, que de la revisión minuciosa del contenido de la denuncia no surgen elementos para presumir que se ha cometido delito alguno; argumentos con los que el Representante Fiscal sostuvo que los hechos anteriormente denunciados no revisten carácter penal; ya que no fue localizada, la Licenciada denunciada por encontrarse fuera del Estado, como tampoco se evidenció de los hechos denunciados la tipificación de un hecho punible. Quien aquí decide observó, Primero: que, El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. Segundo: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan valora que, efectivamente el hecho que motivó la denuncia no conforma tipo penal alguno; debiendo someterse quien aquí decide, al principio de legalidad, es decir que, para que una conducta sea considerada delictiva debe poderse adecuar a un tipo penal, previamente establecido en la Ley; siendo que en presente caso no puede tipificarse como hecho punible la conducta señalada por el denunciante, en consecuencia no hay responsabilidad penal, por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna. Todo de conformidad con el artículo 301 concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Juzgador considera que la desestimación de denuncia, solicitada se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la desestimación de la denuncia en la presente causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue interpuesta por el ciudadano Jhonny Alexis Blanco Hernández, titular de la cédula de identidad N° v- 10.657.802, por no revestir carácter penal los hechos denunciados; Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuelvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria


Abg. Rima Kalek

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Rima Kalek