REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000367
ASUNTO : XP01-P-2005-000367


En fecha 29 de julio de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Vicente Virguez y Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Marcos Alexander Méndez Moreno, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.468, soltero, funcionario Policial del Estado Amazonas, nacido el 27-01-77, hijo de Julio Ramón Méndez (v) y de Marleni Moreno (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa de color melón por esta ciudad; en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de homicidio intencional agravado en grado de frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, Gaceta extraordinaria 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, en perjuicio del ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebolledo. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Abg. Elizabeth Carrasquel, defensor Público Segundo (S) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas, la víctima y el imputado de autos. Le fue otorgada la palabra a la Representación Fiscal fundamentó su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 27-07-2005, se recibió en la Fiscalía Segunda expediente original N° H-028.449 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, actuaciones policiales en las cuales consta que el imputado Marcos Alexander Méndez Moreno, había sido detenido por cuanto fue denunciado, por el ciudadano José Adrián Paiva Rebolledo, (hermano de la víctima), como la persona que en fecha 26-07-05 en horas de la tarde, le había efectuado varios disparos al ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebolledo, quién ingreso al Hospital José Gregorio Hernández, siendo las 3:40 p.m. presentando heridas por arma de fuego; el informe medico forense indica dos heridas por arma de fuego, en brazo izquierdo, hematoma en brazo izquierdo y parestesia en mano izquierda, tiempo de curación 30 días, tiempo de incapacidad 30 días y de carácter grave. Por lo que la representación Fiscal inicialmente precalificó como el tipo penal contemplado en el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, según la Gaceta Extraordinaria 5.768 de fecha 13-04-2005, que prevé y sanciona el delito de Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración. Ratificó en todas sus partes la solicitud del escrito de presentación de imputado.
La Defensa argumentó que de la lectura de las actas se evidencia que no se dan los supuestos de la calificación de la aprehensión en flagrancia ya que a él lo llamaron a su casa de la Comandancia de la Policía para informarle sobre la denuncia, de igual manera solicitó al Tribunal, se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad, que si bien coexiste un hecho punible, considera que no son suficientes los elementos de convicción para privarlo de la libertad. El imputado Marcos Alexander Méndez Moreno, una vez fue impuesto de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa que le permite decir todo cuanto quiera; expuso lo siguiente: que el día martes estaba en la casa con su esposa Zulay Mirabal y un compañero de trabajo José Zamora, y el destacamentario Orlando Piñate, tomando una botella de ron, cuando lo llamaron del Comando porque había una novedad en el Comando y tenía que ir; el Sub-Comandante lo dejó preso. De conformidad con la Ley adjetiva penal, se concedió la palabra a la víctima ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebolledo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.047.184, declaró que ese día los testigos vieron cuando él funcionario policial le disparo de frente y que lo apuntó al corazón y le dio al gatillo dos veces y el arma no disparó, él aprovecho para salir corriendo y entonces el hoy imputado, le efectuó tres disparos impactándole dos de ellos en el brazo izquierdo y una señora empezó a gritar; que no sabía porque le hizo esto ni que motivo tenía ese señor (señaló al imputado); dijo estar seguro que era él por cuanto lo conoce y hace tiempo le entregó unos repuestos. Quien aquí decide, previo pronunciamiento, una vez oídos y analizados los argumentos de las partes como también de la revisión de las actuaciones, hace las siguientes deliberaciones; la medida que solicita el Ministerio Público, se realiza en virtud de que el hecho punible plenamente demostrado con las heridas por arma de fuego que presentó la víctima y el cual, fue precalificado como Homicidio Agravado en grado de frustración está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las ya citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ocurrió hace pocos días, siendo que para que opere la prescripción en este delito debe transcurrir un tiempo considerablemente prolongado. También fueron consignados fundados elementos de convicción, como la denuncia interpuesta contra él imputado, por el hermano de la víctima y el señalamiento de esta en la audiencia, que hacen estimar que el ciudadano Marcos Alexander Méndez Moreno ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa la Vindicta Pública. Así mismo se infiere que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas menos gravosas solicitadas por la defensa. De igual forma se aprecia que por el carácter de funcionario policial, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, pudiera darse en este caso en particular la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: No se Califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no llena los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero en relación con el artículo 252 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Marcos Alexander Méndez Moreno, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-113.528.468, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, con la agravante del artículo 77 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Adrián Paiva. Así se decide.- Se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Las partes quedaron notificadas sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales, así como también del resguardo de los derechos humanos del imputado y de la víctima, como corresponde por mandato constitucional.
Juez Segundo De Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Rima Kalek