REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000311
ASUNTO : XP01-P-2005-000311
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido el 09-08-61, natural Puerto Paez-Estado Apure,.de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector 57, vía Moricahlito, 1° entrada a mano izquierda casa S/N, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ursupaciones, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacida el 10-05-71, natural Santa María del Orinoco -Estado Apure,.de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector 57, vía Moricahlito, 1° entrada a mano izquierda casa S/N, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ursupaciones, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de 30/06/1915, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Sánchez Muñoz. Se da inicio a la audiencia estando presente el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Amazonas quien representa al Defensor Público Primero Penal, la víctima y los imputados de autos. Seguidamente la Jueza, instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia. Se deja constancia de la presencia del Abg. Luis Bello, Defensor del Pueblo del Estado Amazonas. Seguidamente la Jueza concedió la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y solicito se decrete la Aprensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad 250, 251, parágrafo 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Consignando en este acto recorte de prensa de fecha 12/06/05, del Diario Ultimas Noticias, en el cual la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos insta al Ministerio Público a aplicar la Ley a los Invasores y así mismo consigna comunicación de fecha 07/12 04, suscrita por la víctima dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Atures, por la cual le notifica que su parcela fue invadida por la ciudadana Visoila González. Luego se concedió la palabra a la defensa, quien expuso que sus patrocinados no desean declarar y una vez oída la exposición del Ministerio Público, manifiestan sus defendidos que ellos ocupan esos terrenos desde febrero de 2003, que el rancho de zing lo construyeron ellos, y la media agua también la construyeron ellos, que el documento de compra venta no aparece registrado, en este estado el fiscal expone a la defensa el documento de compraventa debidamente registrado, señala la defensa que la ocupación de sus patrocinados es anterior al 14 de marzo de 2005, por lo cual no constituye delito y que este caso se tiene que ventilar por el área civil, lo que sería un conflicto de competencias. Luego se le otorga la palabra al fiscal quien señala que no estamos en presencia de un conflicto de competencia, por que para el momento que se inicio la ocupación no era delito pero ahora si es y las personas saben que están cometiendo delito, y estas personas fueron aprehendidas el 04 de Junio de 2005, cuando su acción estaba encuadrada en figura penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien señala que para la época que sus patrocinados invadieron esos terrenos no era delito y señala que la víctima debe acudir a la vía civil, por lo que solicita se le otorgue a su representado una libertad plena por que no existe delito de tipo penal. Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogó acerca de su identificación, procediendo este a identificarse de la siguiente manera: Brisoila Olivia Blanco González , titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacida el 10-05-71, natural Santa María del Orinoco -Estado Apure,.de profesión u oficio del hogar, hija de María González (v) y de Ángel Elías Blanco (v), residenciada en el Sector 57, vía Moricahlito, 1° entrada a mano izquierda casa S/N, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “ yo, tengo tres años en esa parcela, con lo poco que consigue mi marido y lo que yo consigo en la Misión Robinsón e ido comprando bloques, eso no lo construyo él, eso lo hicimos poco a poco con mucho esfuerzo, yo le pegue a él por que él le pego primero a mi hija y le dio por la cara, yo lo que le di fueron dos palos, para defender a mi hija, por que el llegó tumbando los zinc, el guardia cuando llego se llevaron a mi esposo, yo fui con ellos el guardia dijo que mi esposo iba a ir preso por diez años y yo también, él no tenía nada allí, todo lo hicimos nosotros. Es todo”. A preguntas del fiscal contestó que nunca a realizado diligencias para demostrar que tiene tiempo viviendo allí, que tiene tres años viviendo allí. A preguntas de la Juez Contestó que no sabía que esa parcela era ajena, que la parcela no era de ella y que se entero que era ajena como al año y medio de ocupar la parcela, que le llego el dueño, que antes vivía casa de su mama, que tiene 08 hijos de los cuales 05 viven con ella. Seguidamente es traído a la sala el otro imputado quien se identifica como sigue: Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733, hijo de Inocencio Medina (f) y de Clemencia Palacios (v), de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido el 09-08-61, natural Puerto Páez-Estado Apure,.de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector 57, vía Moricahlito, 1° entrada a mano izquierda casa S/N, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de no declarar Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la Defensoría del Pueblo, quien expone: que emite una opinión la cual sabe que no es vinculante, pero por su condición de Defensor del Pueblo, debe garantizar que no se violen los derechos de los ciudadanos, en el presente caso los imputados reconocen que están ocupando un terreno, pero que este conflicto debe ventilarse en otro tribunal, por que la ocupación es anterior a la vigencia del código y que la aplicación de la acción penal violaría el principio constitucional de irretroactividad de la ley, que en este caso no hay flagrancia por cuanto la ocupación es anterior a la vigencia del código, por lo que considera que el proceso penal no es el adecuado y se debe otorgar libertad plena a los imputados. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima quien señala que todo esta escrito y no tiene nada que decir. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733 y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, por la presunta comisión del delito de Ursupaciones, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación una vez al mes, a partir del día 07 de agosto de 2005, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares a los imputados Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ursupaciones, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ursupaciones, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y el delito de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 415 del Código Penal de 30/06/1915, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Sánchez Muñoz;. TERCERO: Se insta a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que colabore con los imputados para conseguir otro terreno y materiales de construcción para donde mudarse lo antes posible. CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano Cesar Aníbal Palacios. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Líbrense los oficios y boleta respectiva. SEPTIMO: la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara
La Defensa,
La Fiscal,
Abg. Elizabeth Carrasquel
Pedro Fernández
Los Imputados,


Cesar Aníbal Palacios Brisoila Blanco
Por la defensoría del Pueblo,


Abg. Luis Bello
La Secretaria,


Thais Marquinez