REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002485
ASUNTO : XP01-S-2004-002485


Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-002485 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparecen como imputados ciudadanos DESCONOCIDOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, por haber concurrido una causa de no punibilidad, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal todo conforme a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende de los hechos que no se evidenció ningún hecho punible ni se materializo algún delito contra la ciudadana Carmen Blanco o si a esta fecha ya apareció la prenombrada anteriormente el cual se materializó en fecha 28/11/1997, de donde se evidencia que han transcurrido aproximadamente Siete (7) años.

Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento, por no revestir carácter penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida con imputado DESCONOCIDO, en perjuicio de CARMEN BLANCO, por NO REVESTIR CARÁCTER PENAL los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° , 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. Kira AL Assad

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. Kira AL Assad