REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000311
ASUNTO : XP01-P-2005-000311


En fecha 7 de Julio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido el 09-08-61, natural Puerto Páez, Estado Apure,.de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector 57, vía Morichalito, 1ra entrada a mano izquierda casa S/N, de esta ciudad, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente. y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacida el 10-05-71, natural Santa María del Orinoco, Estado Apure,.de oficios del hogar, residenciada en el Sector 57, vía Morichalito, 1ra. entrada a mano izquierda casa S/N, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Sánchez Muñoz. Se inició la audiencia con la presencia del Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Amazonas, la víctima y los imputados de autos. Se otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad 250, 251, parágrafo 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los imputados fueron encontrados ocupando un terreno que es propiedad de la víctima. Luego se concedió la palabra a la defensa, quien expuso que sus defendidos ocupan esos terrenos desde febrero de 2003, que el rancho de zinc lo construyeron ellos, por lo que solicitó para sus representados libertad plena, por que no existe delito. El Tribunal procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. La ciudadana Brisoila Olivia Blanco González, dijo que tiene tres años en esa parcela, que ella construyó el rancho de bloques, que le pegó dos palos, para defenderse, por que el llegó tumbando el zinc; dijo que nunca ha realizado diligencias para demostrar que tiene tiempo viviendo en ese lugar, que la parcela no era de ella y que se enteró que era ajena como al año de ocuparla porque llegó el dueño, que antes vivía en casa de su mama, que tiene ocho hijos de los cuales cinco viven con ella. El otro imputado quien se identificó como Cesar Aníbal Palacios, manifestó su voluntad de no declarar.
Seguidamente la víctima señaló que todo estaba escrito en las pruebas que se encuentran en el expediente y no tenía nada que agregar.
Quien aquí decide, previo pronunciamiento hace las siguientes observaciones; de conformidad con el artículo 417-A el cual tipifica el novísimo delito de usurpación que contempla lo siguiente: “Quien con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos….. Ibídem. También contempla este tipo penal que por el solo hecho de invadir sin provecho se comete delito. Es importante señalar que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, dentro del terreno objeto material del delito, propiedad de la víctima cuyo derecho quedó plenamente demostrado mediante documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, con fecha 27 de Julio de 2001. Quedo evidenciado que los ocupantes sabían que el terreno es propiedad de la víctima por cuanto el agraviado se los hizo saber y aquellos se han negado a desocupar dicho terreno y por el contrario fue objeto de agresiones físicas. Alegan que las bienhechurías han sido construidas por ellos, pero quedó claro que las mismas no fueron autorizadas por el legítimo propietario. También es conocido que la Ley penal no es retroactiva a menos que favorezca con menor pena al reo, que no es el caso; pero nuestra legislación sanciona la conducta desplegada que constituya delito y en el asunto que nos ocupa vemos que mientras esa conducta no era considerada delito los invasores permanecían en el terreno ajeno sin ningún problema pero una vez que esa conducta es considerada como un hecho punible no pueden los infractores continuar menoscabando el derecho de propiedad del sujeto pasivo, por ser un bien jurídico tutelado por el Estado. Ya que es a partir del momento de la entrada en vigencia de la norma penal up supra señalada, que se esta incurriendo en delito al permanecer invadiendo la cosa ajena, sin importar que la misma conducta se haya venido desplegando sin que hubiere sido penada anteriormente, porque no se esta aplicando la Ley desde que la persona invadió sino desde que esta Ley es obligatoria para todos, y el tiempo anterior a la entrada en vigencia de ella no cuenta para su aplicación. Por lo que es considerado por esta sentenciadora que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como es la invasión de terreno ajeno y también en las lesiones causadas a la víctima las cuales quedaron demostradas con el informe medico forense que no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrió hace pocos días y el tiempo para que opere la prescripción, en el caso de usurpación, es prolongado por la relación estrecha con la pena que pudiera llegar a imponerse. Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que les imputó la Vindicta Pública, como es la denuncia de la víctima y las actas policiales de las cuales se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en el terreno ajeno lo cual además conforma la figura conocida como flagrancia ya que en este delito, esta se origina cuando los invasores son encontrados dentro del bien inmueble ajeno, que es en este caso el terreno. Ahora bien con respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, quien suscribe, discurre que no hay elementos suficientes para presumir la existencia de ninguna de las dos circunstancias, aunque el legislador previó el peligro de fuga cuando la pena que pudiera llegar a imponerse fuere en su límite máximo igual o superior a diez años, sabemos que este delito corresponde a esa presunción de pleno derecho; pero de lo manifestado por los imputados se infiere que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud del Representante del Ministerio Público y decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 de la Ley adjetiva penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: califica la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733 por la presunta comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, por la presunta comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Así se decide.- Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación una vez al mes, a partir del día 07 de agosto de 2005, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares y la desocupación del terreno ajeno en el menor tiempo posible, para que le sea devuelto a su legitimo dueño. Así se decide.- Se ordenó la libertad del ciudadano Cesar Aníbal Palacios y a tal efecto se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales y de los principios fundamentales de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria


Abg. Thais Marquinez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez