REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000291
ASUNTO : XP01-P-2005-000291

SOBRESEIMIENTO

Mediante escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Jorge Ramírez Guijarro, en fecha 29JUN05, por medio del cual solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana NAILA ROSELYS RUFO ARAGUA, venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.499.400, de 24 años de edad, nacida el 13ENE81, natural de san Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, desempleada, residenciada en el sector Morichalito, calle principal, vía la Comunidad Indígena de La Esperanza, Casa S/n, entre las parcelas del señor José Antonio Silva y Alfredo Rondón, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, denuncia de fecha 02MAY05, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, realizada por la ciudadana EGLYS SUTLEIDI OROZCO DE LÓPEZ, quien denunció lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana NAIYLA RODRÍGUEZ, por invadirme mi terreno sin mi consentimiento y sin el e la Junta de Vecinos…”
SEGUNDO. Seguidamente en fecha 23MAY05, se recibió por ante ese representación Fiscal oficio suscrito por el Capitán (GN) Carlos Alexander Gómez Larez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite las actuaciones realizadas en atención al oficio… que fuera librado… y en el cual consta el Acta Policial suscrita por los efectivos actuantes, Acta de identificación de la presunta Usurpadora la ciudadana NAILA ROSELYS RUFO ARAGUA, …”
TERCERO: En fecha 13MAY05, los funcionarios C/2 (GN) Herrera Lara Jimmy, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Carlos Alexander Gómez Larez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, deja constancia de lo siguiente: “Hago constar que el día 113 de mayo de 2005, siendo las 11:30 horas de la tarde (sic) procedí a realizar inspección ocular a una construcción que esta ubicada en la vía que conduce a la Comunidad de La Esperanza, al llegar al sitio fui atendido por la ciudadana NAILA ROSELYS RUFO ARAGUA, … quien vive con dos menores (sic) allí. La parcela mide aproximadamente 20x15 metros, en el área se observa una construcción tipo rancho, fabricado con láminas de zinc, consta de una habitación principal, de aproximadamente 4x4 metros, …”
CUARTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
QUINTO: Que si bien es cierto en el presente caso, se denuncia un hecho por unos de los delitos contra la Propiedad, no es menos cierto que conforme a lo señalado por la misma denunciante en su denuncia de fecha 02MAY05 y su ratificación en fecha 11MAY05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y los resultados de las diligencias practicadas en el caso se obtuvo que la presunta invasión del terreno ocurrió antes del 16MAR05, fecha cuando entró en vigencia la Reforma del Código penal Venezolano, que estableció como delito la USURPACIÓN, contenido en el artículo 471 y siguientes, aunado a ello la denunciante no acreditó debidamente la propiedad sobre el terreno en cuestión; en atención a todas las circunstancias pertinentes del caso se concluye que el hecho denunciado no es típico; y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser Típico el hecho denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez Tercero de Control

Abg, Manuel Gómez Brito.



El Secretario

Abg. Carlos Machado