REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000006
ASUNTO : XP01-O-2005-000006

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECURSO DE HABEAS CORPUS
(Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales.)

Vista la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 13JUL05, por ante este Tribunal por el ciudadano JHONNY GALVIS CABULLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.371, domiciliado en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, Casa S/n, de esta Ciudad, gestión que realiza en representación de su padre el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V-5.645.015, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 119, San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas y asistido por las profesionales del derecho Abogadas Mónica Rojas Rodríguez y Edita Frontado Jimenez, inscritas en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 78.284 y 93.784 respectivamente, en contra de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas (Marina) (sic) con sede en San Carlos de Río Negro, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alegó el solicitante del presente recurso en su escrito, lo siguiente:
“Mi padre JOSÉ ALBERTO GALVIS, desde el domingo 10 de julio de 2005, aproximadamente desde las cuatro de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas (Marina) (sic) con sede en San Carlos de Río Negro, y acordada su detención en el Destacamento de Fronteras N° 94 con sede en San Carlos de Río Negro, y aún para la presente fecha permanece detenido en el respectivo Comando de dicho Destacamento, s decir, que para el día de hoy mi padre ya tiene tres días privado de su libertad sin orden judicial alguna, de donde obviamente se evidencia la violación flagrante de normas procesales y normas constitucionales, como lo son, la contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que se le pudiese imputar algún ilícito penal, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 sede en san Carlos de Río Negro, estaban por mandato legal y constitucional a ponerlo en un lapso no mayor de doce horas a disposición del Ministerio Público y aún para la presente fecha no lo han hecho (…).”

DE LA COMPETENCIA
Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al tribunal de control…. conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Al analizar la solicitud de amparo, observa este Tribunal que el hecho denunciado como violatorio de la libertad personal, se concentra en la detención (sic) que sufrió presuntamente el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS, de parte funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas (Marina) (sic) con sede en San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas.
Una vez avocados al conocimiento del caso, este tribunal solicitó la información requerida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, al Comandante General del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, al Comandante General de la Brigada Fluvial Fronteriza “BG: Frank Risquez Iribarren” a los fines de que informaran inmediatamente el motivo, modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano antes mencionado, información que fue remitida al siguiente tenor:
El ciudadano Capitán de Fragata Dimas del Valle Medina Lugo, Segundo Comandante de Brigada Fluvial Fronteriza “BG: Frank Risquez Iribarren”, en fecha 14JUL05 informó; “que el ciudadano CIV- 5.645.015, GALVIS OCHOA JOSÉ ALBERTO, se encuentra bajo custodia de este Comando y a la orden de la Fiscalía Militar Sexta con sede en Puerto Ayacucho motivado a investigación penal militar que adelanta esa representación fiscal bajo el N° FM6-068-05 y ordenado por el Comando de Guarnición de Puerto Ayacucho, por la presunta sustracción de un armamento de guerra del Puesto Naval “CAP: DE INF: JOSE CIPRIANO QUINTERO” adscrito a esta Brigada y ubicado en la población de San Carlos de Río Negro, Municipio Río negro, Estado Amazonas. Dicho armamento se encontraba en posesión del ciudadano antes mencionado en la parte posterior de su vivienda. (…) Así mismo se informa que las actuaciones preliminares y posteriores a la obtención del armamento de guerra sustraído en poder del antes descrito, fueron notificadas vía telefónica al ciudadano Fiscal Militar Sexto TTE. (AV) CESAR EDUARDO BLANCO”.
El Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Edulfo Bernal, informó en fecha 14JUL05, a este Tribunal lo siguiente: “Que de las actuaciones recibidas por esta Representación Fiscal, no cursa ningún procedimiento donde se encuentre detenido el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS, del mismo modo le indico que, de acuerdo a información suministrada por el hijo y la esposa del ciudadano arriba identificado, dicho procedimiento está siendo llevado por la Fiscalía Militar de esta Circunscripción Judicial.”
Posteriormente considerando de su importancia la información que pudiese dar el ciudadano Fiscal Militar Sexto, este Tribunal solicitó al antes descrito informase lo relacionado con el presunto agraviado, informando mediante oficio y personalmente en el día de hoy lo siguiente: “que por ante este Despacho Fiscal cursa causa N° FM6-068-05, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, (…) por la presunta comisión del delito penal militar Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el cual fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal en fecha 13 de Julio de 2005, por una Comisión de Inteligencia adscrita a la Brigada Fluvial Fronteriza “BG: Frank Risquez Iribarren” así mismo le participo que en fecha 14 de julio del 2005, se celebró la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, decretándosele medidas cautelares sustitutivas”
Ahora bien a los efectos de la decisión a dictar en este asunto, es necesario destacar la naturaleza y requisitos de admisibilidad y a tal efecto señalamos: Primero: El recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31MAY2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia conculcada…”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. Lo que s plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Segundo: La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “..Inesistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia.. si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedímentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada ley… debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados.” (24FEB99. Sala Civil).
Tercero. La acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es,”.. colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23FEB99. Sala Político Administrativa).
Estas características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.
Bajo este mismo orden suscribimos el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De la norma citada se desprende, que para la procedencia de la acción de amparo el interés debe ser actual, de lo contrario la acción es inadmisible, por no ser la violación del derecho o garantía constitucional inmediata, posible y realizable por el imputado.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 06AGOS1987, ha establecido que la lesión que cause el acto (hecho u omisión) inconstitucional, debe ser actual, es decir, que la acción de amparo no puede intentarse frente a hechos pasados ni futuros, salvo, en este último caso que constituya una amenaza cierta, real y verificable, del derecho tutelado por la Constitución”. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Caracas).
En consecuencia, en virtud que la posible situación jurídica infringida cesó al momento en que se le otorgó al presunto agraviado la medida cautelar, por el Tribunal Militar Octavo de Control en fecha 14JUL05, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano JHONNY GALVIS CABULLA, anteriormente identificado, por cuanto la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY GALVIS CABULLA en representación de su padre el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS, en contra de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas (Marina) (sic) con sede en San Carlos de Río Negro, por la presunta violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Libertad Personal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia. Notifíquese lo conducente al accionante.-
El Juez Tercero de Control


Abg. Manuel Gómez Brito.
El Secretario

Abg, Carlos Machado

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Carlos Machado