REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000335
ASUNTO : XP01-P-2005-000335
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de DESESTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y LIBERTAD PLENA, seguida al ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.861, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 02ABR84, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Triángulo de Guacaipuro, Casa S/n, Municipio Atures del Estado Amazonas, interpuesta en esta misma fecha, por el Abg. PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ BLANCO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas; petición que hace con fundamento en los artículos 301 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta misma fecha, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de DESESTIMIENTO, en el que arguyó lo que sigue:
1.- “Que en fecha 18 de julio del presente año, recibió por ante la representación Fiscal, expediente en original N° SIP-338-05, nomenclatura del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, donde remiten actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO (…)”
2.- En fecha 15JUL05, el ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.971.414, interpuso denuncia por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, y expuso: “Yo estaba reunido con mi esposa en el patio de la casa y a dos casas se encontraban también reunidos unos jóvenes tomando, uno de los jóvenes apodado el Supa (sic) (…) me dijo que yo era sapo del GAES, y que a ellos lo habían agarrado preso, el me manifestó que los otros jóvenes pretendían meterse en mi casa, para matarme junto a mi familia, y luego se volvió a ir, luego de que él se fue, llegó JAMES, y paso por frente del patio y se montó en una reja de alfajor, y me llamó (…) me dijo que el no me había querido joder (…)”.
3.- Cursa en las actuaciones del presente asunto entrevista de la ciudadana GUAPEZ INFANTE MARIA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.059.305, en la cual expuso: “ El día viernes 14 de julio a las 6:00 horas de la tarde del presente año, se apareció un sujeto por al (sic) lado de mi casa por el garaje apodado “El Supa”, llamó a mi esposo José Luis Figueredo, por que supuestamente él mi esposo, era un infiltrado del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, luego el ciudadano apodado “El Supa” se fue amenazando de muerte, luego el apodado “El Supa” se fue a tomar alcohol a una casa después de mi casa (…) el Supa después pasado cuatro o cinco minutos, yo ví al ciudadano apodado El Supa cuando lanzó un pedazo de bloque hacía mi casa, pegando el pedazo de bloque en la ventana (…) después como a los cinco minutos se acercó un ciudadano de nombre James Leonardo Carrero Pulido, apodado “El Jame” y el ciudadano Alejandro Camacho apodado “El Gordo” que tenía una pistola entre los pantalones, ellos los ciudadanos antes mencionados se acercaron a la reja de mi casa diciéndole a mi esposo José Luis Figueredo, pidiéndole dinero si no lo iban a matar (…)”
4.- El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas policiales que conforman el presente asunto, considera que los hechos objeto del proceso constituyen un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, como lo son los delitos de AMENAZAS, contenido en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal y el de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 475 ejusdem, delitos de acción privada donde solo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal. Por lo que basado en lo anteriormente descrito muy respetuosamente solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera una vez que se avoca al conocimiento del asunto y revisada como ha sido la solicitud, observa que en el presente asunto, se presume la comisión de unos delitos de acción privada donde solo la victima puede ejercer la acción penal respectiva; por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN. Y así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y acepta la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, anteriormente identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso constituyen un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 373 ejusdem se ordena la Libertad Plena del ciudadano.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez
Abg, Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Thais Marquinez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria
Abg. Thais Marquinez
|