REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000297
ASUNTO : XP01-P-2005-000297

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista el acta de Audiencia celebrada en el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano Carlos Daniel Ruiz Alonso, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.676.681, de 19 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Maritza Alonso de Ruiz (v) y Daniel Ramón Ruiz (v), domiciliado en el Triángulo de Guacaipuro, a tres casas de la bodega El Triángulo, tercera transversal, Casa N° 5, de esta Ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 6 y ultimo aparte de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Sair Abad Díaz, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta de Audiencia, de esta misma fecha, donde este tribunal una vez celebrada audiencia, HOMOLOGO el Acuerdo Reparatorio, una vez verificado que las partes concurrieron y prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se trata de uno de los delitos en los cuales es procedente tal institución jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versó sobre el pago por parte del imputado de la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,oo), a la víctima ciudadano Pedro Sair Abad Díaz; los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto en dinero en efectivo y de curso legal en al país.
El segundo aparte del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, establece en cuanto al efecto por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, la extinción de la acción penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal, establece:
El artículo 48. Causas. Son Causas de extinción de la acción penal:
1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7. Omisis
8. Omisis
Así mismo el artículo 318 del mismo Código contempla en su numeral 3 el sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Analizado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado y homologado por este Tribunal, siendo el misma procedente, fundamentado en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando y verificado por este Tribunal que se ha cumplido con el acuerdo y observando que es causal de sobreseimiento la extinción de la acción penal de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 3, considera ajustado a derecho Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, más aun cuando la misma fue realizada en Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Carlos Daniel Abad Díaz, ut-supra identificado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, siendo así, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Librese la respectiva boleta de excarcelación.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control

Abg. Manuel Gómez Brito


La Secretaria

Abg. Thais Marquinez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria


Abg. Thais Marquinez