REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000344
ASUNTO : XP01-P-2005-000344

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 4° COPP)

Mediante escrito presentado por la Dr. NORA LUZ ECHAVEZ POLO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 21JUL05, en el cual solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano REINA MARIO CELESTINO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.913.755, de 38 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el 15AGO67, profesión u Agricultor, residenciado en el Fundo Agropecuaria Las Marías, Parcelamiento Agua Linda, Municipio Atures, Estado Amazonas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: “Que la presente causa tiene su origen por orden de inicio de investigación, que emitiera esa Representación Fiscal, en fecha 20SEP04, en virtud del Acta Policial, de fecha 16SEP04, suscrita por efectivos adscritos al primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se dejo constancia de que en fecha 16SEP04, los efectivos (…) vieron un camión aproximarse un vehículo tipo camión, de los que se utilizan para el trasporte de animales (…) solicitando la identificación de las personas que lo ocupaban quienes se identificaron de la siguiente manera SULBARAN ARCADIO RAFAEL (…) como conductor del vehículo y REINA MARIO CELESTINO, (…) como dueño del producto que estaba siendo trasladado, manifestando que eran trescientos (300) sacos de aproximadamente 50 kilogramos cada uno, el cual contenía una presunta sustancia química de origen orgánica denominada Sulfato de Calcio, según factura de compra presentada, en virtud de ello los funcionarios le requirieron la permisología correspondiente para el transporte de sustancias, productos químicos de acuerdo con lo establecido en la Ley sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos y el reglamento Técnico como la hoja de seguridad y seguimiento, la guía de despacho, la hoja de ruta, el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente llevado por el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales, los cuales manifestó no poseer, presentando solamente la factura de compra donde se menciona el contenido de la carga. Así mismo los funcionarios observaron que dicho vehículo no era apto para el transporte de esa sustancia química, debido a que el mismo es considerado susceptible de contaminación que podría afectar las especies de animales de consumo humano que son transportada en dicho vehículo (…)”
SEGUNDO: “Consta en el presente asunto oficio N° 0653 de fecha 28SEP04, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, mediante informa a ese Despacho sobre el impacto ambiental que ocasiona el Sulfato de calcio del cual se desprendió que es un insumo agrícola y a pesar de sus características físicos químicas lo ubican en la clase uno de peligrosidad, compuestos en estado sólido, no inflamables, ni reactivos, ni corrosivos, (…) . En consecuencia su transporte debe observar ciertas condiciones que garanticen su traslado seguro entre las cuales se menciona un vehículo adecuado con ciertas condiciones y requisitos (…)”
TERCERO: “Que el resultado de la experticia química emanada de los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Estadal Bolívar, arrojo principio activo Nitratos y Calcio de un peso según la muestra dada de 39, 850 gramos y 53, 960 gramos, los cuales son empleados como nutrientes para la tierra para su fertilidad”.
CUARTO: La Representación Fiscal luego de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto considera; que si bien es cierto que el ciudadano REINA MARIO CELESTINO, estaba trasladando una sustancia química desde la ciudad de San Fernando de Apure hasta la ciudad de puerto Ayacucho, los cuales contenían un producto químico denominado Sulfato de Calcio (Cal Orgánica), sin el correspondiente permiso respectivo, no es menos cierto que dicho material fue adquirido en forma licita, presentando la factura respectiva y que la sustancia la utilizaría con la finalidad de abonar los suelos, del parcelamiento Agua Linda Pozo Azul, los cuales son muy ácidos y debe prepararlos para el cultivo de caña de azúcar, aunado a ello, esa representación no tiene suficientes elementos de convicción para poder imputarle al ciudadano REINA MARIO CELESTINO, la comisión de un delito en materia ambiental, pero considera procedente la aplicación de una sanción administrativa por parte de la Dirección Estadal Ambiental por cuanto dicho ciudadano no contaba con la permisología para transportar la mencionada sustancia química.”
QUINTO: En vista de lo anteriormente expuesto solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 ejusdem.
SEXTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez

Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario

Abg. Carlos Machado

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


Abg. Carlos Machado