REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000354
ASUNTO : XP01-P-2005-000354


DESESTIMACIÓN
(Artículo 301 COPP)

Visto el escrito de fecha 25JUL05, recibido por este Tribunal, suscrito por el Dr. Pedro Fernández Blanco, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 04AGS03, mediante denuncia formulada por ante la Comandancia general de la Policía del Estado Amazonas, por el ciudadano CASAVIEJA GONZALEZ JULIO CESAR, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.625, natural de Montevideo Uruguay, donde nació en fecha 02MAR55, de 50 años de edad, de profesión y oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Ajuro, Casa S/n, frente al “Rincón de Pacho”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien expuso lo siguiente: “Bueno en la noche de hoy vengo a denunciar a un sujeto apodado “El Brujo”, quien es mecánico y tiene su local por la avenida 23 de enero, frente a Super Todo, (…) me grito bastante cosas, y aparte me dijo que al salir de la reja me iba a agredir, (…) luego llegó “El Brujo”, empezaron a tirar botellas contra mi hijo de nombre Marcos, me lanzaron una botella y se la pegaron contra la moto en la parte frontal, luego llegó “El Brujo” amenazando a todo el mundo con un bate amenazando a mi hijo marcos (…)”
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas policiales que conforman el presente asunto, considera que los hechos objeto del proceso constituyen un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de AMENAZAS, contenido en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal, delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal. Por lo que basado en lo anteriormente descrito muy respetuosamente solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal de Control una vez que se avoca al conocimiento del asunto y revisada como ha sido la solicitud, observa que en el presente asunto, se presume la comisión de unos delitos de acción privada donde solo la victima puede ejercer la acción penal respectiva; por cuanto los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público por cuanto los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Y Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.


Abg. Manuel Gómez Brito.

El Secretario

Abg. Carlos Machado


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

Abg. Carlos Machado