REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Julio, de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000247
ASUNTO : XP01-P-2005-000247
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. Manuel Gómez Brito, el Secretario Abg. Carlos Machado González y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para celebrar AUDICENCIA PRELIMINAR, en la causa N° XP01-P-2005-000247, seguida al ciudadano Rafael Baudilio Medina Panamá, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.160, de 37 años de edad, natural de Caripo, Estado Bolívar, donde nació en fecha 12FEB67, Bachiller en Ciencias, Supervisor de Plataforma de la Empresa Rumegas, hijo de José Antonio medina (v) y Berza Eva Panamá (v), residenciado en el Barrio Carnevalli, frente a la placita, Casa S/n, propiedad de Tania García, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Catherine Medina, encontrándose presentes la Abg. Carmen Luisa Barrios, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, los Defensores Privados Dr. Magno barros y Dra. Ana Pardo, el imputado de autos. Acto seguido el Juez toma la palabra y le informa a el imputado sobre los motivos de su comparecencia en esta sala. De seguida el Juez le concede la palabra a la representación Fiscal quien fundamentó, su acusación basado en los hechos ocurridos a la victima adolescente CATHERINE MEDINA, cuando: “(…) el día 13MAR05, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, abuso sexualmente de su adolescente hija, cuando mandó a su menor hijo a la bodega, luego en el cuarto le dijo a su hija que se quitara el short y la pantaleta, y luego se bajó el short y le dijo que levantara la pierna y la penetró, llegó, sacó el pene y botó espermatozoide en el piso”. Ofreció como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: 1) Testimonial de la ciudadana Carlina Damacio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.062, quien denuncia la presunta comisión del hecho punible; 2) Testimonial de de la adolescente Catherine Roxana Medina Panamá, victima del presente asunto; 3) Testimonial del niño Melvin Mauricio Medina Videra, quien es hermano de la victima y tiene conocimiento de los hechos; 4) Testimonio de la ciudadana Carmen Noemí Prieto, quien tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la presente causa. 5) Testimonial de la adolescente Kenesis Ocenía González, quien tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la presente causa; 6) Testimonial de la ciudadana Beira Panamá, abuela paterna de la victima, quien tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la presente causa; 7) Testimonial del ciudadano Melvin José Medina, tío paterno de la victima; 8) Declaración del Dr. Amaury Nuñez Baron, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien practicó el examen médico legal en fecha 15MAR05, a la adolescente víctima en la presente causa Catherine medina de 13 años de edad. 9) Declaración de la experto Psicóloga Francia Graterol, quien realizó Evaluación psicológica a la adolescente víctima en la presente causa Catherine medina de 13 años de edad. Pruebas Documentales: 10) Resultado del examen médico legal de fecha 15MAR05, suscrito por el Dr. Amaury Nuñez Baron, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicado a la adolescente Catherine Medina. 11) Evaluación Psicológica de fecha 05ABR05, suscrita por la Psicóloga Francia Graterol, practicado a la adolescente Catherine Medina. En consecuencia solicitó: Sea admitida totalmente la acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado ciudadano ya identificado. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren legales, lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. Se le declare su culpabilidad y se le imponga la pena correspondiente por el referido delito. De igual forma sea ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que, de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y pueden todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada por la Fiscalía. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa. Asimismo lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente y en los casos en que procedan. El juez realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el cual manifestó: “Ese día la niña se encontraba en casa del tío Venero, ella llego a la casa como a las 7 de la noche, yo no me acuerdo si mande a mi hijo varón para la bodega, yo no lo hice porque yo siempre he procurado lo mejor para mis hijos jamás, yo nunca le haría eso a mi hija, tampoco a otra niña, ella me dijo que se iba a ir de la casa y que me iba a dejar un regalo, ella misma me dijo que había tenido ya relaciones con un muchacho de apellido Bolívar, ella ya venía presentando una conducta mala y fría hacía mi persona, su hija y su concubina se la llevaban muy mal, por eso tuvo que separarse, yo estaba pasado una situación de mala racha, detrás de esta denuncia hay algo mas, Catherine era normal hasta el momento de la denuncia, al igual que con el niño Melvin, hace aproximadamente cinco meses la niña me manifestó haber tenido relaciones sexuales con un joven de apellido Bolívar” Luego se le concede la palabra a el Defensor Privado quien alegó: “La calificación jurídica no es acorde a el hecho que aquí se esta dilucidando, es decir no esta establecida de acuerdo a la conducta que se ha desplegado, solicito que sea verificado la calificación jurídica que ha hecho el Ministerio Publico, podemos observar que el planteado que hace la Fiscal es opuesto a lo que ha declarado el imputado, las victimas precisamente hoy no hacen acto de presencia, lo que queda esa interrogante, lo cual indica una duda razonable, y estamos conociendo que desde hace 7 años esta el padre con los niños y que no existe una denuncia sobre maltrato, o abuso lo cual nos hace presumir su inocencia, en virtud solicito una medida menos gravosa que según determine el Tribunal de conformidad al articulo 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fianza personal en consecuencia, por lo tanto se determine por tener arraigo y buen comportamiento, y en el estado no existe un peligro de fuga, las pruebas ya esta evacuadas, y no hay peligro que no se cumpla por lo exigido por el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito sean llamados a declarar los testigos promovidos por esta defensa y ratifico lo solicitado es todo. Una vez escuchado los alegatos de la partes este Tribunal ante de dictar el pronunciamiento pasa a considerar lo siguiente: En cuanto al llamado de la ciudadana Carlina Damacio, a declarar que refiere la ciudadana Fiscal, a tales efectos el Tribunal no va llamar a la ciudadana a los fines que preste declaración por cuanto la ciudadana no es parte del proceso de conformidad con el articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si considera importante el Tribunal indicarle a la ciudadana Carlina Damacio, como lo establece el artículo antes citado es de que si existiere falsedad o mala fe en la denuncia será responsable conforme a la Ley. La misma no es victima de conformidad con el articulo 119 ejusdem, siendo victima directa en este caso la adolescente Catherine Medina sobre quien presuntamente recayó el hecho ilícito de acción publica y en todo caso su representante legal la ciudadana Marilu Videra Damacio, quienes sorprenden a este Tribunal al no hacer acto de presencia, ante importante audiencia y por lo trascendente de las parte involucradas en el hecho investigado, delito de acción publica de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente que declara como tales todos los hechos punibles cuya victimas sean niños y adolescentes. De conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Insta al Ministerio Publico, a los fines de que subsane la calificación imputada al ciudadano Rafael Baudilio Medina Panamá. La Fiscalia de conformidad con el articulo 330 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal subsana el defecto en cuanto a la precalificación siendo la correcta: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, de conformidad con los artículos 259 segundo y tercer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes, Visto los alegatos de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal seguida al ciudadano Rafael Baudilio Medina Panamá, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de la adolescente Catherine Medina por lo que se ordena la apertura a Juicio . SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad por no haber cambiando las circunstancia, que dieron fundados elementos a los fines de dictar la Medida TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal por ser esta legales licitas, pertinentes y necesarias a lo fines de Juicio Oral la cuales consisten en: 1) Testimonial de la ciudadana Carlina Damacio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.062, quien denuncia la presunta comisión del hecho punible; 2) Testimonial de de la adolescente Catherine Roxana Medina Panamá, victima del presente asunto; 3) Testimonial del niño Melvin Mauricio Medina Videra, quien es hermano de la victima y tiene conocimiento de los hechos; 4) Testimonio de la ciudadana Carmen Noemí Prieto, quien tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la presente causa. 5) Testimonial de la adolescente Kenesis Ocenía González, quien tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la presente causa; 6) Testimonial de la ciudadana Beira Panamá, abuela paterna de la victima, quien tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la presente causa; 7) Testimonial del ciudadano Melvin José Medina, tío paterno de la victima; 8) Declaración del Dr. Amaury Nuñez Baron, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien practicó el examen médico legal en fecha 15MAR05, a la adolescente víctima en la presente causa Catherine medina de 13 años de edad. 9) Declaración de la experto Psicóloga Francia Graterol, quien realizó Evaluación psicológica a la adolescente víctima en la presente causa Catherine medina de 13 años de edad. Pruebas Documentales: 10) Resultado del examen médico legal de fecha 15MAR05, suscrito por el Dr. Amaury Nuñez Baron, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicado a la adolescente Catherine Medina. 11) Evaluación Psicológica de fecha 05ABR05, suscrita por la Psicóloga Francia Graterol, practicado a la adolescente Catherine Medina. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa por ser estas legales, licitas , pertinentes, y necesarias a los fines de Juicio Oral, las cuales consisten en: 1)Testimonial de la ciudadana Merlyn Nathaly Mayorca Tovar. 2) Testimonial del adolescente Melvin Yoel Medina Panamá 3) Testimonial Tania Yanet García Rosales. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en una plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente las actuaciones que conforman el asunto SEPTIMO : Quedan las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control,
Manuel Elías Gómez Brito
El Secretario
Abg. Machado Carlos
|