REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000249
ASUNTO : XP01-P-2004-000249
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de Audiencia Preliminar del día 26JUL05, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.168, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 24DIC79, de oficio obrero, hijo de Matilde Perales (v) y Primitivo Prieto (v), residenciado en el Triángulo de Guacaipuro, Casa N° 03, pasando la pasarela, a mano derecha de la UBE, frente a la bodega Acero, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yennifel Dayana Blanca y debidamente asistido en este acto por la profesional del Derecho Dra. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal para decidir observa:
Es el caso que “siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente según denuncia interpuesta por la ciudadana YENNI DEL CARMEN BLANCA POMPA, (…) quien denunció a un ciudadano conocido como “El Mono”, de haber abusado sexualmente de su menor hija de nombre Yenifer (sic) Dayana Blanca, de 03 años de edad, quien presuntamente residía en el Triángulo de Guacaipuro de esta Ciudad, inmediatamente se trasladaron al sitio antes mencionado (…) una vez llegado al sitio, se introdujeron por un camino que daba lugar a un rancho de zinc, donde presuntamente residía “EL MONO”, en donde tocaron la puerta y contestó un ciudadano… luego de explicarle el motivo de su presencia en donde se le pidió su identificación personal y el mismo manifestó no tener, pero dijo ser y llamarse: RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, quien fue reconocido inmediatamente por el ciudadano ANTONIO SALCEDO, padre de la menor YENNIFEL DAYANA BLANCA, como el autor del hecho ocurrido, en donde luego de constatar la veracidad, se procedió con su detención, donde fue identificado de la siguiente manera RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES… acto seguido en los momentos de la detención el ciudadano anteriormente identificado, portaba como vestimenta una chemisse de color azul con rayas rojas, pantalón blue jeans de color azul, ropa interior de color amarillo y sobre el manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre”. En fecha 06JUN05, la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Carmen Luisa Barrios, presentó al ciudadano RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, ante este Despacho Judicial solicitando la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2,3 y 5 ejusdem. En esta misma fecha, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación, donde fue decretada la aprehensión en flagrancia, se ordenó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por el Ministerio Público.
En fecha 05JUL05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 12° del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo las pruebas que la sustentan y solicitando; 1.- Se admita totalmente la presente acusación y se ordene la apertura a juicio en esta causa; 2.- Se admitan las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal y que las mismas se declaren legales, lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público; 3.- El enjuiciamiento público del acusado, en el que se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; 4.- Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Riela al folio cincuenta y tres (53) del asunto, auto de fecha 07JUL05, mediante el cual este Tribunal Penal Tercero de Control fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26JUL05, a las 02:00 Pm., la cual se realizó con las formalidades de ley, acto en el cual la Fiscalía acusó por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 12° del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y público. En la referida Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación Fiscal en contra del imputado; Igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y declaradas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público; el acusado RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, quien posteriormente fue identificado con el nombre de RICER ORLANDO PRIETO PERALES asistido por su defensor Abogada Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial ADMITIÓ LOS HECHOS, por los que fue acusado, de manera personal, expresa y voluntaria y solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto especialmente las testimoniales y experticias; estos medios de pruebas aunados a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de manera personal, expresa y voluntaria por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permite la acreditación y demostración plena del hecho punible y su comisión por parte del acusado.
Al haber admitido los hechos el acusado ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, constitutivo del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 12° del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez Admitidos los Hechos de manera Expresa, Voluntaria y Personal ante este Juzgador por parte del ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, este Tribunal le impone la pena correspondiente; calificándose los mismo como VIOLACION, en perjuicio de la niña Yennifel Dayana Blanca. Ahora bien, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, prevé una pena de 15 años a 20 años de prisión, siendo su termino medio por aplicación de la regla dosimétrica penal contenida en el articulo 37 del Código Penal, 17 años y 6 meses. Acogiéndose el limite superior de dicha pena, es decir 20 años, al compensar las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 numeral cuarto eiusdem y agravantes artículo 77 numeral 12 ejusdem y la agravante especifica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. 6 años y 8 meses es el resultado de un tercio de 20 años, lo que quedaría la pena a imponer en 13 años y 4 meses. Encontrándonos en presencia de un delito de violencia y por tratarse de unos de los delitos mas abominables, que causa grave daño y conmoción social, de conformidad con el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, no pudiéndose imponer una pena inferior a limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por lo que el ciudadano: RICER ORLANDO PRIETO PERALES, deberá cumplir una pena de 15 años de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, estimándose aquí en principio que la condena finalizará el día 03 de Junio del año 2020, a las 4 horas de la mañana. Así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, identificado suficientemente en autos a cumplir la pena de 15 años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana niña Yennifel Dayana Blanca, de 03 años de edad.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso correspondiente. Librese oficio.
Dada firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Capital del Estado Amazonas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Manuel Elías Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Carlos Machado
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Machado.
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