REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005461
ASUNTO : XP01-S-2004-005461
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en fecha 21JUN04, por el Abog. EUDOMAR GARCIA, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; seguida al ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ANDREA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.623.964, de 40 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 09SEP64, residenciado en la Urbanización El Caícet, Vereda 01, Casa Dorilu, petición que hace con fundamento en los artículos 108.6 del Código Penal, 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 21JUN04, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Que en fecha 13SEP99, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a formular una denuncia la ciudadana KALEK YSIS DE LA LUZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.913.393, (…) quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a denunciar que el ciudadano LUIS CONTRERAS, que es mi exconcubino, sin causa justificada me lesiono en varias partes del cuerpo, es todo”.
2.- En esta misma fecha se ordenó al Servicio de Medicatura Forense, la practica de una evaluación médica, evaluación que realizó el Médico Forense Dr. Clemente de Jesús Lugo, la cual arrojo como resultado de la lesión evaluada, de carácter LEVE.
3.-Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales del presente asunto se determina la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo la pena prevista prisión de seis meses a dieciocho meses; por lo que se evidencia que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido más de Cuatro (4) años desde que se perpetro el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal (Vigente para la época), el cual es de Tres (3) años, tiempo este suficiente para que prescriba ordinariamente la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, para quien suscribe solicitar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 48.8 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción de la acción penal por prescripción.
3.- Que en virtud que los hechos denunciados, solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento con lo previsto en el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal prescribió.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo que viene dado del hecho que si bien es cierto la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, del análisis de los autos se comprobó que se inicio por denuncia en fecha 13SEP99, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años, por lo que se establece la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 48.8 de la Ley Adjetiva Penal y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez Tercero de Control.-
Abg, Manuel Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
|