REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005698
ASUNTO : XP01-S-2004-005698
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en fecha 26AGO2004, por el Abog. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; seguida a los ciudadanos CARLOS EVARISTO CATIMAY GAITAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.119, de 28 años de edad, natural de la Comunidad de Provincial, Estado Amazonas, donde nació en fecha 1FEB77, hijo de Manuel Catimay (v) y Rosaura de Catimay (v), residenciado en la Calle Principal de la Comunidad de Provincial, al lado de la capilla Católica y FREDDY ALBERTO CATIMAY, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.334, de 35 años de edad, natural de Isla de Sarrapio, Estado Amazonas, donde nació el 28DIC69, hijo de Luis Alberto Panamá (v) y María Feliciana Catimay (v), residenciado en la Calle Principal de la Comunidad de Provincial, Vía El Burro, petición que hace con fundamento en los artículos 108.6 del Código Penal, 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 26AGO2004, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Que en fecha 17JUN02, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a formular una denuncia el ciudadano GÓMEZ RONDÓN SANTIAGO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.334, (…) quien expuso lo siguiente: “Acudo a esta oficina a fin de denunciar al Comisario de la Comunidad de Provincial de nombre FREDDY CATIMAY PANAMA, por haberme agredido físicamente con un palo por el intercostal derecho y a un familiar de éste de nombre CARLITOS CATIMAY, quien también intervino en ese momento para agarrarme y lesionarme también en diferentes partes del cuerpo”.
2.- En esta misma fecha se ordenó al Servicio de Medicatura Forense, la practica de una evaluación médica, evaluación que realizó el Médico Forense Dr. José Arianna Mirabal, la cual arrojo como resultado de la lesión evaluada, de carácter LEVE.
3.-Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales del presente asunto se determina la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Vigente para la época), siendo la pena prevista arresto de tres a seis meses; por lo que se evidencia que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido más de Un (1) año desde que se perpetro el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal (Vigente para la época), el cual es de Un (1) año, tiempo este suficiente para que prescriba ordinariamente la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, para quien suscribe solicitar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 48.8 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción de la acción penal por prescripción.
3.- Que en virtud que los hechos denunciados, solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento con lo previsto en el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal prescribió.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo que viene dado del hecho que si bien es cierto la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, del análisis de los autos se comprobó que se inicio por denuncia en fecha 17JUN02, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (1) año, por lo que se establece la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 48.8 de la Ley Adjetiva Penal y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se les declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez Tercero de Control
Abg, Manuel Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
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