REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005451
ASUNTO : XP01-S-2004-005451
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en fecha 18JUN04, por el Abog. EUDOMAR GARCIA, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, seguida al ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, petición que hace con fundamento en los artículos 108.5 del Código Penal, 48.8 y 318.3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 18JUN04, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Que en fecha 15JUL99, comparece ante la sede del Comando General de la Policía del Estado Amazonas, a formular una denuncia el ciudadano ASTERIO LEÓN LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.760 (…) quien expuso lo siguiente: “Denuncio en contra de personas desconocidas los cuales el día sábado en horas de la mañana se introdujeron por la ventana de mi casa y lograron sustraer un radio televisor marca Gold Sony, valorado en 20.00,oo Bs, (…) unas pesas de aproximadamente 60 kg, y otra de 15 kg, una gavera de cerveza y otras cosas que no recuerdo pero son pequeñas.”
2.- A los fines de establecer la Responsabilidad Penal en fecha 16UL99, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
3.-Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales del presente asunto se determina la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que se subsume dentro del tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 deL Código Penal Vigente para la época, siendo la pena prevista prisión de seis meses a tres años; por lo que se evidencia que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido más de Cuatro (4) años desde que se perpetro el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal (Vigente para la época), el cual es de Tres (3) años, tiempo este suficiente para que prescriba ordinariamente la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, para quien suscribe solicitar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 48.8 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción de la acción penal por prescripción.
3.- Que en virtud que los hechos denunciados, solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento con lo previsto en el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal prescribió.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo que viene dado del hecho que si bien es cierto la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, del análisis de los autos se comprobó que se inicio por denuncia en fecha 15JUL99, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años, por lo que se establece la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 48.8 de la Ley Adjetiva Penal y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez Tercero de Control.-
Abg, Manuel Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
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