REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : XP01-S-2004-005753
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en fecha 08JUN04, por la Abog. THIARE MERCEDES APONTE BRITO, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; seguida al ciudadano PABLO RAFAEL MONZO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.586.812, de 45 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Rafael Castillo (v) y María Manzo (v), residenciado en el Sector 57, Casa N° 74, Segunda Entrada, bodega Mary Beba, de esta localidad, petición que hace con fundamento en los artículos 108.6 del Código Penal, 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 13OCT04, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Que en fecha 07NOV01, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a formular una denuncia la ciudadana FLORA DEL VALLE BALCAZAR DE MEDINA, (…) titular de la Cédula de Identidad N° 6.669.743, (…) quien expuso lo siguiente: “Acudo a este Despacho a denunciar que un ciudadano de nombre PABLO MANZO, agredió a mi hijo ARQUIMEDES MEDINA, con una peinilla y con golpes ocasionándoles lesiones en el labio, en el brazo izquierdo, en la espalda y en la piernas, así como lesionó a un amigo de mi hijo de nombre DARLING RIVERO, es todo”.
2.- En esta misma fecha se ordenó al Servicio de Medicatura Forense, la practica de las respectivas evaluaciones médicas, evaluaciones que realizó el Médico Forense Dr. Clemente Lugo Sojo, las cuales arrojaron como resultados de las lesiones evaluadas, de carácter LEVE.
3.-Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales del presente asunto se determina la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Vigente para la época), siendo la pena prevista arresto de tres a seis meses; por lo que se evidencia que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido más de Un (1) año desde que se perpetro el hecho punible, excediendo suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal (Vigente para la época), el cual es de Un (1) año, tiempo este suficiente para que prescriba ordinariamente la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, para quien suscribe solicitar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 48.8 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción de la acción penal por prescripción.
3.- Que en virtud que los hechos denunciados, solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento con lo previsto en el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal prescribió.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo que viene dado del hecho que si bien es cierto la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, del análisis de los autos se comprobó que se inicio por denuncia en fecha 07NOV01, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (1) año, por lo que se establece la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 48.8 de la Ley Adjetiva Penal y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez Tercero de Control.
Abg, Manuel Gómez Brito.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
El Secretario
Abg. Machado Carlos
|