REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-0005127
ASUNTO : XP01-S-2004-0005127

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 4° COPP)

Mediante escrito presentado por el Dr. Carlos José Sevira, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 07JUN04, en el cual solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GAMBOA MARIN REINALDO JOSÉ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.891.995 (presuntamente), natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 32 años de edad, donde nació en fecha 06ENE73, hijo de Oscar Rafael Gamboa (v) y Dilia Marín (v), residenciado en el Barrio Puente Cataniapo, Sector La Sabanita, frente a la bodega “La Porfía”, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: “Que en Acta Policial de fecha 25NOV00, suscrita por el funcionario C/2do (FAP) JUAN CADENA, adscrito al servicio de patrullaje, de la Comandancia General de la Policía, se dejó constancia de la siguiente diligencia: Encontrándome de servicio (…) en compañía de los funcionarios Dtgdo (FAP) Charle Martínez y Dtgdo. (FAP) Lino Jiménez, (…), recibió llamada de parte del C/1ro (FAP) Alí Mirabal, quien se encontraba en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde le habían informado que en la puerta principal se encontraba un sujeto que días anteriores le había arrebatado una cadena de oro a una ciudadana quien de igual manera se encontraba en el sitio y que lo había reconocido como el autor del hecho, (…) fue identificado como Gamboa Marín Reinaldo José (…)”

SEGUNDO: Consta de las actuaciones probatorias, denuncia que en fecha 26NOV00, formuló la ciudadana adolescente BERTHA KARINA ESCOBAR PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.955.569, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, Sección de inteligencia, en la cual manifestó: “Yo y INFANTE LUZMILA, íbamos montada en un autobús, él se montó por el Comercial El Rey, después el llegó y empezó a hablar con el autobusero, luego se acerco donde esta yo sentada con Luzmila, entonces el empezó a decir si estábamos nerviosas, en una de esas él dice que no estaba jugando, que me quite la cadena… me dijo que si no me la quitaba me iba a dar un tiro (…) cuando vamos llegando por el Banco Caroní, el pidió parada al autobusero y se bajo.”

TERCERO: “Que en fecha 26NOV00, se ordenó el inicio de la investigación, por encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

CUARTO: “Que de lo anteriormente expuesto, esa representación Fiscal observa, que si bien es cierto que la victima adolescente manifiesta haber sido objeto de un delito Contra la Propiedad, no es menos cierto, que no hay señalamiento alguno de las circunstancias y modus de cómo se comete el hecho punible descrito, así mismo de la investigación practicada por el órgano policial respectivo, en ningún momento incorpora a la investigación elementos que pudieran determinar con certeza la participación del imputado, por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa.

QUINTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

Sobre la base de lo explanado por la representación Fiscal, observa que no se aportaron más detalles al respecto y luego de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente asunto, es evidente que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal del ciudadano denunciado, aunado al tiempo que ha transcurrido desde la presunta comisión del hecho denunciado. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario


Abg. Carlos Machado



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


Abg. Carlos Machado.