REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-0005472
ASUNTO : XP01-S-2004-0005472

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 4° COPP)

Mediante escrito presentado por la Dra. ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23JUN04, en el cual solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: “Que en fecha 30 de abril del año en curso, recibió por Distribución de la Fiscalía Superior, la causa N° 02-FS-1286-03, nomenclatura de ese Despacho Superior, contentiva del oficio N° 341-03, de fecha 30Abr03, emanado del tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por medio del cual remite Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 18Abr03, en la cual los ciudadanos RICHARD CHARLY CABELLO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.900, CABELLO VILLANUEVA CRUZ ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N° 5.395.186 y PAYEMA NIEVES JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.586, manifestaron haber sido golpeados por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía.”

SEGUNDO: “Que en virtud de ello, se ordenó el correspondiente inicio de las investigaciones y la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades a que hubiere a lugar.”

TERCERO: “Que previa solicitud de ese Despacho, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, la presente causa y de la misma se puede observar que no fueron recabadas las actuaciones ordenadas por ese Despacho en su debida oportunidad, aunado a que el ciudadano RICHARD CHARLY CABNELLO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.900, según oficio N° 9700-225-1014, de fecha 03Nov03, emanado del Servicio de Medicatura Forense, no compareció por ante la Medicatura Forense a fin de practicarse el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, el cual fue ordenado mediante oficio N° AMAZ-F4-467-2.003, de fecha 03Sep03”.

CUARTO: De igual forma, en las Actas de Entrevistas, tomadas a los ciudadanos RICHARD CHARLY CABELLO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.900, CABELLO VILLANUEVA CRUZ ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N° 5.395.186 y PAYEMA NIEVES JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.586, entre otras cosas manifestaron que no conocen la identificación de los funcionarios policiales que les agredieron ni fueron examinados por ningún médico. Así mismo, los dos últimos de los nombrados para la fecha, no presentaban ninguna evidencia de lesión física.”.

QUINTO: La Representación Fiscal luego de revisar las Actas que corresponden a la presente causa, se determina que si bien es cierto que existe una denuncia donde aparecen agraviados los ciudadanos antes mencionados, los mismos no acudieron al Servicio de Medicatura Forense a fin de practicarse el Reconocimiento Médico Legal, lo que permitiría determinar el carácter de las lesiones sufridas por los ciudadanos; toda vez que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, deben encuadrarse en lo previsto en el código penal, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a las actas procesales, así como, el Reconocimiento Médico Legal, por lo que no existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los autores o partícipes del hecho punible denunciado, en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa.

SEXTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

Sobre la base de lo explanado por la representación Fiscal, observa que no se aportaron más detalles al respecto y luego de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente asunto, es evidente que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal de los funcionarios denunciados, aunado al tiempo que ha transcurrido desde la presunta comisión del hecho denunciado. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario


Abg. Carlos Machado



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


Abg. Carlos Machado.