REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-0005807
ASUNTO : XP01-S-2004-0005807

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 4° COPP)


Mediante escrito presentado por el Dr. WLADIMIR CHALÓ CASTRO, en su carácter de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 01DIC04, en el cual solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.969.012, de 22 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: “En fecha 31 de mayo de 2004, siendo las 12:15 horas del mediodía, se recibió por ante la Unidad de Atención a la Victima, departamento adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, denuncia por parte del ciudadano Víctor Manuel González, en contra del ciudadano Danny Ramos, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, la cual establece lo siguiente: Danny ramos me está pidiendo dinero a cambio de no detenerme y todo esto por que mi concubina, formuló una denuncia en mi contra, (…) este funcionario me pidió la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00,oo) los cuales se los tenía que pagar en dos partes, yo le entregué cincuenta mil bolívares (Bs. 5º.000,oo) el día domingo debido a la presión y el acoso que tenía sobre mí”.

SEGUNDO: “Que en virtud de ello, en fecha 03JUN04, se ordeno el correspondiente inicio de las investigaciones de conformidad con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción”

TERCERO: “Que esa Representación Fiscal en fecha 23JUN04, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, bajo el N° AMAZ-F6-326-04, a objeto de informar los nombres de los funcionarios que se encontraban de guardia los días 29 y 30 de mayo del 2004.”

CUARTO: “En fecha 02JUL04, se recibió en ese Despacho Fiscal oficio N° 9700-225-1893 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, dando respuesta al oficio N° AMAZ-F6-326-04, indicando los nombres de los funcionarios que estuvieron en rol de guardia en los días 29-05-2004 y 30-05-2004.”

QUINTO: En fecha 10AGO04, se envió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a efecto de solicitar la presencia de los funcionarios Héctor Raúl Medina, Danny ramos, José Rafael Coronel y Douglas José Rondón, en relación a la investigación que se realiza en la causa signada con el N° 02-FS-1366-04”.

SEXTO: La Representación Fiscal luego de analizar las actuaciones que conforman la presente investigación, considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, eso en razón a la investigación que se ha efectuado y las actas de declaraciones realizadas a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ y KHATERINA AROCHA TORRES, ya que las mismas no arrojan elementos de convicción que pudieran responsabilizar al ciudadano DANNY RAMOS, en la presente causa; de los hechos señalados en la hoja de Audiencia a través de la cual se le toma denuncia al ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la referida Ley. Ahora bien durante el transcurso de la investigación a todas luces el delito de CONCUSIÓN, no se comprobó, por cuanto no existe elemento de convicción que permita demostrar que efectivamente el ciudadano Danny Ramos, constriño o indujo al ciudadano VICTOR MANUEL, a que le diera o prometiera una suma de dinero o cualquier otra ganancia indebida, para sí o para otro, ya que fe imposible demostrar que el en7unciante le había dado la cantidad cincuenta mil bolívares.

SEPTIMO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

Sobre la base de lo explanado por la representación Fiscal, observa que no se aportaron más detalles al respecto y luego de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente asunto, es evidente que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal del funcionario denunciado, aunado al tiempo que ha transcurrido desde la presunta comisión del hecho denunciado. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario


Abg. Carlos Machado


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario

Abg. Carlos Machado.