REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000063
ASUNTO : XP01-P-2005-000063
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 11/07/05, por la Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensor de los acusados Gregorio Urbano Pinhero y Valdi Da Silva Goncalvez, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control el 01 de Marzo de 2005, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 01 de Marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad de los ciudadanos Edilson Fernández, Raimundo Sosa y Luís Ramos De Sousa, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de Octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener en la audiencia preliminar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos Gregorio Urbano Pinhero y Valdi Da Silva Goncalvez, por considerar que no habían variado las circunstancias.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad del acusado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente los ciudadanos Gregorio Urbano Pinhero y Valdi Da Silva Goncalvez, no tienen arraigo en el país, toda vez que son de nacionalidad Brasileros, aún cuando la defensa consigna una constancia de residencia a nombre del ciudadano Medeiro Pinho Luís, observa este Tribunal que la misma no pertenece a ninguno de los acusados, aunado a que están siendo acusados por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Ambiental, delitos estos que causas un gran daño, razón por la cual por las excepciones antes señalada impiden, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, dado a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por cuanto los referidos ciudadanos no tienen arraigo en el país.
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en las personas de los acusados Gregorio Urbano Pinhero y Valdi Da Silva Goncalvez, acordada por el Juzgado Tercero de Control, el 01/03/05, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 01/03/05 hasta el día de hoy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensor de los acusados Gregorio Urbano Pinhero y Valdi Da Silva Goncalvez, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a los acusados de autos por el Juzgado Tercero de Control el 01/03/05.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DOMENICO RUSSO ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUINEZ
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