REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Julio del año 2005
194º y 146º
CAUSA: XK01-P-2003-000034
JUEZ: Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA.
FISCAL: Dr. PEDRO FERNANDEZ.
DEFENSA: Dr. MARCOS MORALES.
ACUSADO: FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: Abg. INDRA CEDEÑO.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Freddy Antonio Peña López , de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, donde nació el 30/03/1981, 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Casado, hijo de José Miguel Gélvez y Ana Francisca Celis, titular de la Cédula de Identidad N° 17.000.507, residenciado en Barrio Ajuro, Casa S/N, de color azul con rejas negras, cerca del Parque de la Piedra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien en la audiencia oral de Juicio celebrada el 14 de Julio de 2005, este Juzgado CONDENO de manera Unánime, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 04 de Agosto del año 2004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 14 de Julio de 2005.
En fecha Catorce (14) de Julio de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA, la Secretaria ABG. INDRA CEDEÑO, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la Concha Acústica, de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº XK01-P-2003-000034, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano Freddy Antonio Peña López.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. Pedro Fernández, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Freddy Antonio Peña López, por la comisión del delito de de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 10-05-02, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, fue detenido en horas de la noche, cuando el mismo se desplazaba por el Barrio Cataniapo de esta Ciudad, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por cuanto dicha comisión había recibido la orden de que se trasladaran hasta el sitio antes señalado, por cuanto había un sujeto que estaba alterando el orden público, avistando la comisión a dicho sujeto por lo que procedieron a darle la voz de alto, y cuando el funcionario Víctor Duran se le acerca para realizar el cacheo de rigor y verificar su identificación, el hoy acusado le dijo que portaba una droga y que si lo dejaba ir le daría la cantidad de treinta mil bolívares, por lo que el funcionario fue hasta el Jefe de la comisión y este ordeno buscar a unos testigos, y en el momento en que el funcionario Yavinape iba en busca de los testigos, el acusado trato de huir del sitio y se presentó un forcejeo y es en ese momento cuando arrojó la bolsa la cual contenía la droga, por lo que optaron uno de los funcionario en colocarle las esposa para neutralizar al acusado …solicitando el enjuiciamiento y posterior condena del referido ciudadano…es todo”.
Posteriormente se le cede la palabra al defensor público Dr. MARCOS MORALES, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…que según la fiscalía, el delito fue cometido por su defendido Freddy Peña López, el día 10 de mayo de 2002, aproximadamente a las 10 de la noche, donde supuestamente esta incurso por la comisión del delito previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el supuestamente lo lanzo al porche de una casa en el Barrio Cataniapo por la 1° entrada, es obvio que la droga no fue encontrada en su cuerpo no le fue encontrada a el, la droga estaba en una casa que ni siquiera es él el dueño, que esa es una zona populosa donde se la pasa mucha gente, que su defendido había ingerido licor, que fue agredido por los policías, los testigos promovidos para este juicio en ninguna oportunidad han afirmado que la droga se la encontraron a él, todos dicen que fue en una casa, por lo que en el transcurso del juicio se va a demostrar la inocencia de su patrocinado, que su detenido no solo tiene otros procesos sino que en los actuales momentos cumple una condena de 10 años, y el va a demostrar que no es responsable de la comisión de ese delito…es todo”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “ Eran como las 8 y media a 10 de la noche, cuando yo me encontraba, tomando cerveza como con diez personas mas, cuando llego la policía y nos pego a todos contra la pared, yo no tenía cedula y por eso me iban a llevar la comando, yo no vendo droga por que yo se que eso es un delito, yo soy consumidor , lo que pasa es que Duran, tiene problemas conmigo desde hace tiempo, cuando yo trabajaba en el Bar, por que me pedía cervezas gratis y cigarros y yo no se los daba, el quería que yo le pagará prote, es todo”. A preguntas del fiscal contestó, que el sabía que la droga estaba en un jardín, por que el funcionario Duran, lo dijo;…que conoce a Duran desde que llego a Puerto Ayacucho, cuando el trabajaba en el Comercio y el no le daba ni cigarrillos ni bebidas;…que Duran consume drogas;…que ese día se llevaron a tres, no a el solo;…que a los otros los soltaron al día siguiente. A preguntas de la defensa contestó. Que es día se encontraba en el Barrio Cataniapo, calle principal, una casa donde vende cerveza;…que al policía llego como a las 10 de las noche;…que estaban tomando cerveza;…que habían como 12 personas;…que llegaron ocho funcionarios de la policía;… que los pegaron contra la pared, que el cabo Duran fue el que dijo que el había arrojado la droga;…que la droga estaba a una distancia de 20 mts, de donde estaba él parado;…que duran actuó primero bien, que el estaba ebrio, que cuando lo iban a montar en la patrulla fue que apareció la droga;…que ya estaba esposado;…que a los testigos les dijeron mira esto es de este;…que los testigos no vieron nada, sino después fue que Duran les dijo que esa droga era de él, que al momento de suceder los hechos vivía en San Enrique y atendía el bar los Villalobos, era encargado, que el cabo Duran siempre le pedía real, por la prote, que nunca le dio dinero, y que esa noche ni el le pidió ni el le ofreció. A preguntas del Tribunal contestó que la patrulla era un vehículo pequeño
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Víctor Manuel Durán Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.333, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…El día 10 de mayo del 2002, estaba en labores de patrullaje nocturno en compañía de Franklin Castellanos el cabo Luís Yavinape, Deremare y Camico, Guerrero y mi persona, se recibió un llamado de la central de comunicaciones de la comandancia de policía del Estado, donde se encontraba un ciudadano, en actitud sospechosa por el Bar la pitota del barrio Cataniapo donde avistamos que estaba Peña, que sabíamos que era peña por que lo conocemos, por que él tiene prontuario policial porque ha estado detenido en varias oportunidades, el me dijo que tenía droga y que me daba 30 mil bolívares para que lo dejara tranquilo, yo le aviso a Yavinape y le piso que busque losa testigos, cuando llega el primer testigo ya Peña estaba esposado, cuando llega el segundo testigo Peña procede a arrojar algo hacía el porche de una casa, lo revise y habían 32 pitillos, había también un suéter, un billete de 100 bolívares y un pañuelo de color rosado, se le leyeron sus derechos y se traslado al comando y se puso a la orden de la fiscalía, en el comando se identifica, no portaba camisa, no me acuerdo bien de su ropa, es todo …”.
A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, respondió: que la droga se encontró frente a un porche, a una distancia de 1 metro de donde estaba el sujeto;…que nunca ha salido con el imputado;…que en el año 90 Freddy Peña, administraba el Comercio, donde lo conoció de vista, y el trato que tuvo fue de cliente a dueño de negocio;…que al momento de la aprehensión ya el imputado era una persona perturbadora de la sociedad que había agarrado malos caminos, cesó.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y a preguntas realizas respondió:… que al momento de llegar los testigos estaba esposado por que el había amenazado;…que no quería ir preso que lo matarán;…que estaba la comisión completa cuando arroja el paquete;…que otro funcionario fue el que busco los testigos;…que hubo un forcejeo y en ese momento el imputado arrojo el paquete;…que los testigos no vieron cuando arroja el paquete;…que Peña en el momento de llegar la comisión bajaba de la cancha de la Vitoca hacía la calle principal;…que le hacen el cacheo personal y la revisión de la documentación;…que el acusado estaba solo, que no habían mas personas;…que se desplazaba por la calle;…que la comisión dialoga con él;…que no lo esposan sino cuando el trata de evadir la comisión policial;…que el que lo esposa es Camico;…que el arroja el envoltorio antes de que lleguen los testigos por que sabía que no le convenía que los testigos vieran que se lo sacaban …cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió:…que el jefe de la comisión fue Franklin Castellanos, que fue el que hizo el Acta Policial, y dio parte al Ministerio Público …ceso.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Horacio Gilberto Deremare García, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.524, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Ese procedimiento se hizo el 10-05-2002, nos encontramos en una comisión de la policía, en el Barrio Cataniapo, y encontramos a un ciudadano conocido porque tenia un prontuario policial, y se procedió a hacer el cacheo de rigor a lo que se negó y dijo que tenia droga y le ofreció al funcionario Duran treinta mil bolívares, El cabo Duran procedió a revisar el envoltorio que contenía una bolsa azul con 38 pitillos de material sintético, al lado del envoltorio había un suéter azul con blanco y negro y cien bolívares al momento…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que él en ese momento hacía funciones de custodia;…que vio cuando Peña lanzo el envoltorio, por que lo tenían rodeado;…que va para 10 años en la policía del Estado, cesó.
A preguntas de la Defensa respondió: que llegaron al sitio por una llamada al comando de que había un ciudadano amedrentando a la gente;…que escucho cuando Freddy Peña le ofreció los 30 mil olivares a Duran, y que le incautaron 100 bolívares;…que de donde estaba Freddy Peña a donde encontraron la droga habían como 3 metros;…que Yavinape fue el que fue a buscar los testigos;…que ellos llegan antes de ponerle las esposas;…que los testigos venían llegando cuando arroja el envoltorio, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que la comisión estaba integrada por 6 funcionarios;…que detienen al acusado solamente;…que se presento forcejeo y por eso le puso las esposas;…que el procedimiento buscaron a dos testigos, cesó.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 349 el acusado de autos interviene y señala: que tenían pegados contra la pared como a 10 personas más, es todo”.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Juan Enrique Camico Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.066, de profesión u oficio agente de policía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Ese procedimiento se hizo el 10-05-2002, nos encontramos de patrullaje con mis compañeros de la brigada motorizado, por que se recibieron una llamada de la central que había un ciudadano molestando la paz de los vecino, cuando nos dimos cuenta que se trataba de Freddy Peña, a quien conocemos por que tenía varias entradas por el comando, que el inspector Duran, mando a buscar dos testigos por que el señor le había ofrecido 30 mil bolívares a Duran, para que lo dejara ir por que tenía droga, cuando llegaron los testigos ya el señor estaba esposado, cuando revisaron la bolsa eran 38 pitillos, luego se procedió al y de traslado al comando.…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que su actividad fue de custodia;…que el fue el que esposo al señor Peña;…que las esposas se le pusieron después que lanzo la bolsa, cesó.
La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que ocupaba el cargo de era distinguido al momento de los hechos, que Peña, según el mensaje de radio se encontraba amedrentando a los vecinos, que ellos lo reconocieron apenas lo vieron, que no había mas nadie por el sector, que cuando cachearon a Peña, empezó el forcejeo con el distinguido, que cuando Peña oye que iban a buscar los testigos es que lanza la droga por que se siente perdido, que de donde callo la droga adonde estaba Peña habían tres metros, que Yavinape fue el que fue a buscar los testigos, que los mismos llegaron como a los 10 minutos, que cuando llego el segundo testigo fue que revisaron lo que contenía el envoltorio, que la droga estaba en el porche de la casa, que la casa era azul, que Peña estaba en la avenida principal, que Duran le manifestó que Peña le ofreció 30 mil bolívares, que el suelo habían 100 bolívares, ceso.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Rayime Ramón Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.348, de profesión u oficio funcionario policial, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Para el día 10 de mayo de 2002, aproximadamente a las 08:45 de la noche, estaba en compañía de otros funcionarios, se recibió una llamada, del comando de policía, donde nos ordenan que nos traslademos al Barrio Cataniapo, por que estaba un ciudadano amedrentando a los vecinos del sector, a la altura de la alcantarilla encontramos a Freddy Peña, entonces se le pidió la identificación, sabíamos que el había salido del reten policial, Duran intento hacerle el cacheo de rigor, pero él se resistió, duran salio al lado de el y manifestó que el tenia droga y le dijo que si lo soltaba le daba 30 mil bolívares, Duran pidió se buscaran a unos testigos, cuando el imputado oyó eso se trato de dar a la fuga, se pego contra la pared, cuando llego el primer testigo Peña arrojo un envoltorio hacia el porche de la casa, conjuntamente con un suéter blanco azul y negro, entonces se procedió a esposarlo, cuando llego el otro testigo, en presencia de los dos testigos se procedió a revisar el envoltorio que tenía 38 pitillos, al lado del mismo había, un suéter, un pañuelo y 100 bolívares, es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que vio cuando peña arrojo el envoltorio;…que Peña estaba sin camisa, cesó.
Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que al momento del operativo el estaba ayudando a Duran y a Camico resguardando el área y que también ayudo a sujetarlo para ponerle las esposas;…que oyó cuando peña le ofreció 30 mil bolívares a Duran para que lo dejara ir;…que a Peña le encontraron 100 bolívares;…que la distancia de donde forcejeaban a donde se lanza la droga hay como tres metros;…que los testigos no habían llegado cuando Peña lanza la droga;…que la droga cayó en el porche;…que Freddy Peña, cuando lo visualizan estaba caminando sin camisa;…que andaba solo;…que fueron al sector por que recibieron llamada de que se encontraba un sujeto amedrentando a los vecinos;…que no había nadie por allí, cesó.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Douglas José Ortega Quinto, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.999, de profesión u oficio músico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el día 10 Para el día 10 de mayo de 2002, andaba trabajando de taxista, la policía le solicito la colaboración de que les sirviera de testigo, que oyó unos gritos de una persona que decían que lo mataran, que cuando el se bajaba del taxi vio cuando la persona arrojaba algo, y luego vio cuando el funcionario la abrió, es todo”.
El Ministerio Público no interrogó al testigo.
Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Que no se acuerda el nombre del funcionario que le pidió que fuera testigo;…que eran como 5 o 6 funcionarios;…que llego cuando el señor Peña forcejeaba;…que los funcionarios lo rodeaban;…que cuando llego ya estaba esposado;…que no vio cuando lanzo la bolsa;…que de donde estaba Peña a donde estaba la bolsa no sabe que distancia había por que estaba distante;…que la casa era de color azul;…que los pitillos eran 38;…que supuestamente lo que contenían los pitillos Duran dijo era droga;…que había mucha gente por allí;…que las personas veían lo que pasaba;…que habían más de 10 personas;…que no saben si por allí venden cerveza;…que escuchó cuando Peña gritaba que lo mataran;…que los policías forcejeaban con el;…que el gritaba desesperado;…que no sabe como estaba vestido Peña;…que encontraron un suéter y 100 bolívares;…que no escucho si Peña le ofreció dinero a un policía, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que el conducía un taxi;…que los funcionarios le pidieron colaboración;…que venia con pasajeros que ellos no quisieron ser testigos;…que no vio al ciudadano arrojar la bolsa;…que vio el forcejeo;…que la bolsa ya estaba tirada en el suelo;…que vio la bolsa en el suelo, cesó.
Seguidamente el Tribunal declarado cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:
1.- Acta Policial suscrita por el Sub- Inspector José Franklin Castro, de fecha 10MAY02;
2.- Experticia Química N° 9700-133-321, de fecha 14MAY02, practicada a la droga incautada, suscrita por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Bolívar, en la cual concluye que se trata de Cocaína Base, con un peso de 9 gramos con 340 miligramos.
3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 04JUN02, suscrita por el Agente Alexis Barreto, practicado al porche de la Casa de color Azul con rodapiés de color beige propiedad del ciudadano Hugo Medina, sitio en donde el acusado Freddy Antonio Peña, arrojo la droga incautada.
4.- Experticia de Reconocimiento N° 70 de fecha 14MAY02, suscrita por el funcionario Jorge Ramírez y José Salas, practicadas a las prendas de vestir que portaba el ciudadano Freddy Antonio Peña.
El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. Pedro Fernández, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “que siendo la oportunidad para presentar las conclusiones en el presente asunto en la cual la Fiscalía acusa por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se demostró la culpabilidad del ciudadano por que todos los testigos fueron contestes, en decir que el señor Peña, tenía la bolsita y posteriormente lo lanzo a una de las casas de esa zona, no hubo contradicción en ninguno de los testigos y para concluir solicita se le imponga la condena que establece el artículo 36 de da la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se haga justicia, es todo”
De seguidas se le cedió la palabra al DR. MARCOS MORALES, en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:” que quiere destacar dos hechos que pasaron esa noche , para que se produzca una decisión justa y ajustada a la verdad, el primero hecho es el momento en que su defendido arroja el envoltorio de la presunta droga y el segundo hecho es la cantidad de dinero del presunto soborno ofrecido al cabo Duran por su defendido, que era de 30 mil bolívares y el hecho final de que lo que le encontraron a su defendido fueron 100 bolívares, considera que esta muy claro que su defendido no tenía esa droga, como arrojo la droga si ya estaba esposado para el momento de esposarlo, ese planteamiento al momento de arrojar la droga no fue confirmado por el testigo civil, no pide que le crean a su defendido, pero tampoco se le puede creer a los funcionarios por que le ofrece 30 mil bolívares y le consiguen 100 bolívares nada mas, con respectos a los interrogatorios, no es lo mismo la declaración del funcionario policial a la del civil, por que ambas deben ser contestes, por que las declaraciones de los funcionarios presentan contradicciones, por que Duran dice que cuando arrojan la droga ya estaba esposado y dice que la distancia, entre el imputado y la droga es de 1 metro, y todos los demás funcionarios dicen que habían tres metros, el principal autor de la detención entro en contradicción con los otros funcionarios con respecto a la distancia entre el porche de la casa y el sitio donde estaba su patrocinado en lo único que coinciden es que el hecho ocurrió el día 10 de mayo, el testigo civil no se acuerda cuantos funcionarios realizaban el operativo, señalo claramente que no vio ni estuvo cuando Peña arrojo el envoltorio, cuando el llega Peña ya esta esposado, todos los policías negaron que había gente, pero Quinto dice que había mas de diez personas, supuestamente recibieron una llamada de que había una persona amenazando a los vecinos y cuando llega la policía no había vecinos que amedrentar, para la defensa la declaración de los funcionarios policiales se tenía que apoyar en la declaración del testigo civil que es todo lo contrario de la ofrecida por el testigo civil, que su patrocinado coincide con el testigo civil que había mas gente, aunado al hecho que cuando se realizan estos operativos sale la gente a la calle a ver, por lo que existen dudas de que su patrocinado es el culpable es por lo que solicita se absuelva a su patrocinado de los hechos que se le imputan, es todo”.
Se deja constancia que tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa ejercieron el derecho a replica y contrarréplica, respectivamente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
El funcionario Policial Víctor Manuel Durán Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.333, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…El día 10 de mayo del 2002, estaba en labores de patrullaje nocturno en compañía de Franklin Castellanos el cabo Luís Yavinape, Deremare y Camico, Guerrero y mi persona, se recibió un llamado de la central de comunicaciones de la comandancia de policía del Estado, donde se encontraba un ciudadano, en actitud sospechosa por el Bar la pitota del barrio Cataniapo donde avistamos que estaba Peña, que sabíamos que era peña por que lo conocemos, por que él tiene prontuario policial porque ha estado detenido en varias oportunidades, el me dijo que tenía droga y que me daba 30 mil bolívares para que lo dejara tranquilo, yo le aviso a Yavinape y le piso que busque losa testigos, cuando llega el primer testigo ya Peña estaba esposado, cuando llega el segundo testigo Peña procede a arrojar algo hacía el porche de una casa, lo revise y habían 32 pitillos, había también un suéter, un billete de 100 bolívares y un pañuelo de color rosado, se le leyeron sus derechos y se traslado al comando y se puso a la orden de la fiscalía, en el comando se identifica, no portaba camisa, no me acuerdo bien de su ropa, es todo …”.
A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, respondió: que la droga se encontró frente a un porche, a una distancia de 1 metro de donde estaba el sujeto;…que nunca ha salido con el imputado;…que en el año 90 Freddy Peña, administraba el Comercio, donde lo conoció de vista, y el trato que tuvo fue de cliente a dueño de negocio;…que al momento de la aprehensión ya el imputado era una persona perturbadora de la sociedad que había agarrado malos caminos, cesó.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y a preguntas realizas respondió:… que al momento de llegar los testigos estaba esposado por que el había amenazado;…que no quería ir preso que lo matarán;…que estaba la comisión completa cuando arroja el paquete;…que otro funcionario fue el que busco los testigos;…que hubo un forcejeo y en ese momento el imputado arrojo el paquete;…que los testigos no vieron cuando arroja el paquete;…que Peña en el momento de llegar la comisión bajaba de la cancha de la Vitoca hacía la calle principal;…que le hacen el cacheo personal y la revisión de la documentación;…que el acusado estaba solo, que no habían más personas;…que se desplazaba por la calle;…que la comisión dialoga con él;…que no lo esposan sino cuando el trata de evadir la comisión policial;…que el que lo esposa es Camico;…que él arroja el envoltorio antes de que lleguen los testigos por que sabía que no le convenía que los testigos vieran que se lo sacaban …cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió:…que el jefe de la comisión fue Franklin Castellanos, que fue el que hizo el Acta Policial, y dio parte al Ministerio Público …ceso.
De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron por el Bar la pitota del barrio Cataniapo la aprehensión del ciudadano Freddy Antonio Peña, por cuanto éste al momento en que se le acercó el funcionario le comunicó que tenía droga en su poder y que si lo dejaba ir le daría la cantidad de 30.000,oo bolívares, fue entonces cuando mandan a buscar a dos testigos para revisar al acusado, y es en ese momento cuando trató de huir del sitio presentándose un forcejeo entre este y los funcionario arrojando el acusado la bolsa que contenía los pitillos con la droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
El funcionario policial Horacio Gilberto Deremare García, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.524, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Ese procedimiento se hizo el 10-05-2002, nos encontramos en una comisión de la policía, en el Barrio Cataniapo, y encontramos a un ciudadano conocido porque tenia un prontuario policial, y se procedió a hacer el cacheo de rigor a lo que se negó y dijo que tenia droga y le ofreció al funcionario Duran treinta mil bolívares, El cabo Duran procedió a revisar el envoltorio que contenía una bolsa azul con 38 pitillos de material sintético, al lado del envoltorio había un suéter azul con blanco y negro y cien bolívares al momento…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que él en ese momento hacía funciones de custodia;…que vio cuando Peña lanzo el envoltorio, por que lo tenían rodeado;…que va para 10 años en la policía del Estado, cesó.
A preguntas de la Defensa respondió: que llegaron al sitio por una llamada al comando de que había un ciudadano amedrentando a la gente;…que escucho cuando Freddy Peña le ofreció los 30 mil olivares a Duran, y que le incautaron 100 bolívares;…que de donde estaba Freddy Peña a donde encontraron la droga habían como 3 metros;…que Yavinape fue el que fue a buscar los testigos;…que ellos llegan antes de ponerle las esposas;…que los testigos venían llegando cuando arroja el envoltorio, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que la comisión estaba integrada por 6 funcionarios;…que detienen al acusado solamente;…que se presento forcejeo y por eso le puso las esposas;…que el procedimiento buscaron a dos testigos, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron por el Bar la pitota del barrio Cataniapo la aprehensión del ciudadano Freddy Antonio Peña, por cuanto éste al momento en que se le acercó el funcionario le comunicó que tenía droga en su poder y que si lo dejaba ir le daría la cantidad de 30.000,oo bolívares, fue entonces cuando mandan a buscar a dos testigos para revisar al acusado, y es en ese momento cuando trató de huir del sitio presentándose un forcejeo entre este y los funcionario arrojando el acusado la bolsa que contenía los pitillos con la droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del testigo del procedimiento y del funcionario Víctor Durán, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
El funcionario Juan Enrique Camico Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.066, de profesión u oficio agente de policía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Ese procedimiento se hizo el 10-05-2002, nos encontramos de patrullaje con mis compañeros de la brigada motorizado, por que se recibieron una llamada de la central que había un ciudadano molestando la paz de los vecino, cuando nos dimos cuenta que se trataba de Freddy Peña, a quien conocemos por que tenía varias entradas por el comando, que el inspector Duran, mando a buscar dos testigos por que el señor le había ofrecido 30 mil bolívares a Duran, para que lo dejara ir por que tenía droga, cuando llegaron los testigos ya el señor estaba esposado, cuando revisaron la bolsa eran 38 pitillos, luego se procedió al y de traslado al comando.…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que su actividad fue de custodia;…que el fue el que esposo al señor Peña;…que las esposas se le pusieron después que lanzo la bolsa, cesó.
La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que ocupaba el cargo de era distinguido al momento de los hechos;…que Peña, según el mensaje de radio se encontraba amedrentando a los vecinos;…que ellos lo reconocieron apenas lo vieron;…que no había mas nadie por el sector;…que cuando cachearon a Peña, empezó el forcejeo con el distinguido;…que cuando Peña oye que iban a buscar los testigos es que lanza la droga por que se siente perdido;…que de donde callo la droga adonde estaba Peña habían tres metros;…que Yavinape fue el que fue a buscar los testigos;…que los mismos llegaron como a los 10 minutos;…que cuando llego el segundo testigo fue que revisaron lo que contenía el envoltorio;…que la droga estaba en el porche de la casa;…que la casa era azul;…que Peña estaba en la avenida principal;…que Duran le manifestó que Peña le ofreció 30 mil bolívares, que el suelo habían 100 bolívares, ceso.
De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron por el Bar la pitota del barrio Cataniapo la aprehensión del ciudadano Freddy Antonio Peña, por cuanto éste al momento en que se le acercó el funcionario le comunicó que tenía droga en su poder y que si lo dejaba ir le daría la cantidad de 30.000,oo bolívares, fue entonces cuando mandan a buscar a dos testigos para revisar al acusado, y es en ese momento cuando trató de huir del sitio presentándose un forcejeo entre este y los funcionario arrojando el acusado la bolsa que contenía los pitillos con la droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del testigo del procedimiento y de los funcionarios Víctor Durán y Horacio Gilberto Deremere, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
El funcionario Rayime Ramón Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.348, de profesión u oficio funcionario policial, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Para el día 10 de mayo de 2002, aproximadamente a las 08:45 de la noche, estaba en compañía de otros funcionarios, se recibió una llamada, del comando de policía, donde nos ordenan que nos traslademos al Barrio Cataniapo, por que estaba un ciudadano amedrentando a los vecinos del sector, a la altura de la alcantarilla encontramos a Freddy Peña, entonces se le pidió la identificación, sabíamos que el había salido del reten policial, Duran intento hacerle el cacheo de rigor, pero él se resistió, duran salio al lado de el y manifestó que el tenia droga y le dijo que si lo soltaba le daba 30 mil bolívares, Duran pidió se buscaran a unos testigos, cuando el imputado oyó eso se trato de dar a la fuga, se pego contra la pared, cuando llego el primer testigo Peña arrojo un envoltorio hacia el porche de la casa, conjuntamente con un suéter blanco azul y negro, entonces se procedió a esposarlo, cuando llego el otro testigo, en presencia de los dos testigos se procedió a revisar el envoltorio que tenía 38 pitillos, al lado del mismo había, un suéter, un pañuelo y 100 bolívares, es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que vio cuando peña arrojo el envoltorio;…que Peña estaba sin camisa, cesó.
Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que al momento del operativo el estaba ayudando a Duran y a Camico resguardando el área y que también ayudo a sujetarlo para ponerle las esposas;…que oyó cuando peña le ofreció 30 mil bolívares a Duran para que lo dejara ir;…que a Peña le encontraron 100 bolívares;…que la distancia de donde forcejeaban a donde se lanza la droga hay como tres metros;…que los testigos no habían llegado cuando Peña lanza la droga;…que la droga cayó en el porche;…que Freddy Peña, cuando lo visualizan estaba caminando sin camisa;…que andaba solo;…que fueron al sector por que recibieron llamada de que se encontraba un sujeto amedrentando a los vecinos;…que no había nadie por allí, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron por el Bar la pitota del barrio Cataniapo la aprehensión del ciudadano Freddy Antonio Peña, por cuanto éste al momento en que se le acercó el funcionario le comunicó que tenía droga en su poder y que si lo dejaba ir le daría la cantidad de 30.000,oo bolívares, fue entonces cuando mandan a buscar a dos testigos para revisar al acusado, y es en ese momento cuando trató de huir del sitio presentándose un forcejeo entre este y los funcionario arrojando el acusado la bolsa que contenía los pitillos con la droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del testigo del procedimiento y de los funcionarios Víctor Durán, Horacio Gilberto Deremere y Juan Enrique Camico Sánchez en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
El ciudadano Douglas José Ortega Quinto, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.999, de profesión u oficio músico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el día 10 de mayo de 2002, andaba trabajando de taxista, la policía le solicito la colaboración de que les sirviera de testigo, que oyó unos gritos de una persona que decían que lo mataran, que cuando el se bajaba del taxi vio cuando la persona arrojaba algo, y luego vio cuando el funcionario la abrió, es todo”.
Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Que no se acuerda el nombre del funcionario que le pidió que fuera testigo;…que eran como 5 o 6 funcionarios;…que llego cuando el señor Peña forcejeaba;…que los funcionarios lo rodeaban;…que cuando llego ya estaba esposado;…que no vio cuando lanzo la bolsa;…que de donde estaba Peña a donde estaba la bolsa no sabe que distancia había por que estaba distante;…que la casa era de color azul;…que los pitillos eran 38;…que supuestamente lo que contenían los pitillos Duran dijo era droga;…que había mucha gente por allí;…que las personas veían lo que pasaba;…que habían más de 10 personas;…que no saben si por allí venden cerveza;…que escuchó cuando Peña gritaba que lo mataran;…que los policías forcejeaban con el;…que el gritaba desesperado;…que no sabe como estaba vestido Peña;…que encontraron un suéter y 100 bolívares;…que no escucho si Peña le ofreció dinero a un policía, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que el conducía un taxi;…que los funcionarios le pidieron colaboración;…que venia con pasajeros que ellos no quisieron ser testigos;…que no vio al ciudadano arrojar la bolsa;…que vio el forcejeo;…que la bolsa ya estaba tirada en el suelo;…que vio la bolsa en el suelo, cesó.
El ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTEGA QUINTO, en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que una comisión adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, le pidió la colaboración para servir como testigo en un procedimiento que se estaba llevando a cabo y pudo observar cuando se estaba presentando un forcejeo entre el acusado y los funcionarios del procedimiento, así mismo señala que pudo observar la bolsa tirada en el piso y que la misma contenía la cantidad de 38 pitillos. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por los funcionarios aprehensores.
Con el Acta Policial suscrita por el Sub- Inspector José Franklin Castro, de fecha 10MAY02, en la cual entre otras cosas señala: “Actuando en la labores de patrullaje nocturno al mando de la Brigada Motorizada del Comando de Policía…siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, se recibió llamada de la Central de Radio en la cual nos notifican que nos traslademos al Barrio Cataniapo, por la calle Principal ya que en el lugar había un ciudadano en actitud sospechosa amedrentando a los ciudadanos del sector…donde se visualizaron…a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa y fue identificada como Freddy Peña…el cual mostró resistencia a la comisión policial manifestando querer sobornar al funcionarios Víctor Durán, al cual le manifestó que él tenía droga y que si lo soltaba le daría la cantidad de 30.000,oo bolívares, en efectivo, se procedió a buscar a unos testigos, al instante el señor Peña busco la manera de burlar a la comisión intentando darse a la fuga y forcejeando con la comisión…en presencia de los testigos se procedió a levantar el envoltorio de color azul (bolsa) que contenía en su interior 38 pitillos de material sintético, en cuyo interior contenía droga… es todo”.
Con esta documental la cual fue incorporada al debate por su lectura luego de haber sido ratificada por los funcionarios actuantes, se corrobora que el ciudadano Freddy Antonio Peña López, fue aprehendido por una comisión adscrita al Comando general de Policía del Estado Amazonas, por cuanto el mismo intentó sobornar a un funcionario ya que tenía droga en su poder, lo cual es coincidente en cuanto a fechas con los sucesos, el acta policial y las testimoniales.
Con la experticia Química N° 9700-133-321, fecha 29/04/02, practicado por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de la Delegación del Estado Bolívar, realizado a los 38 pitillos incautados, lo cual arrojo como resultado que se trata de cocaína base, con un peso de nueve gramos con 340 miligramos.
De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura y la cual la defensa no se opuso a la misma, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a las piezas que según las declaraciones del funcionario policial, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión que fueron incautadas en el momento de la aprehensión del ciudadano Freddy Antonio Peña López, en el Barrio Cataniapo, por la calle Principal, en fecha 10 de Mayo de 2002, quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es de de nueve gramos con 340 miligramos de Cocaína Base. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
Con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Alexis David Barreto, adscrito a la Sección de Servicio de Inteligencia del Comando General de Policía del Estado Amazonas, realizado en el porche de la vivienda donde ubicada la sustancia que arrojo el ciudadano Freddy Antonio Peña López, al momento en que se presentó el forcejeo.
Con esta documental la cual fue incorporada al debate por su lectura, se corrobora el sitio en la cual el ciudadano Freddy Antonio Peña López, arrojó la bolsa al momento en que forcejeo con la comisión y que luego fue aprehendido, por cuanto el mismo intentó sobornar a un funcionario ya que tenía droga en su poder, lo cual es coincidente en cuanto a fechas con los sucesos, el acta policial y las testimoniales.
Con la experticia de reconocimiento N° 70 de fecha 14MAY2002, suscrita por los expertos Jorge Omar Ramírez y José Gregorio Salas, practicada a un suéter, a una toalla y a una unidad de papela moneda, objetos que le fueron incautadas al ciudadano Freddy Antonio Peña López, al momento de su aprehensión.
Con esta documental la cual fue incorporada al debate por su lectura, se corrobora los objetos que le fueran decomisados al ciudadano Freddy Antonio Peña López, se encontraban en regular estado de uso, lo cual es coincidente en cuanto a fechas con los sucesos, el acta policial y las testimoniales.
De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensores Víctor Manuel Durán Hernández, Horacio Gilberto Deremare García, Juan Enrique Camico Sánchez y Rayime Ramón Guerrero, son contestes al afirmar que en fecha 10 de Mayo del año 2002, en horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano Freddy Antonio Peña López, en el Barrio Cataniapo, por la calle Principal, por cuanto el mismo fue interceptado por una comisión adscrita al Comando General de Policía del Estado Amazonas, y al momento en que el funcionario Víctor Duran le pide la documentación, éste le dijo que cargaba una droga y que si lo dejaba ir le daría la cantidad de 30.000,oo bolívares en efectivo, por lo que el funcionario opto el acudir al Jefe de la Comisión quien ordena la búsqueda de testigos para proceder a revisar al hoy acusado, por lo que éste trato de evadirse y en ese instante en que se presenta un forcejeo arrojando éste la bolsa que contenía la cantidad de 38 pitillos. Hecho este que fue corroborado por el testigo Douglas José Ortega Quinto, quien es conteste en señalar que pudo ver cuando tenían esposado al hoy acusado y que éste gritaba para que lo soltaran y observó en el suelo tirado una bolsa que cuando la abrieron vio la cantidad de 38 pitillos, reforzando con tal declaración los dichos de los funcionarios actuante que rindieron declaraciones y el contenido del acta policial de aprehensión.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha 10 de Mayo del año 2002, le fue avisado a una comisión adscrita al Comando General de Policía del Estado Amazonas, para que se trasladase hasta la avenida principal del Barrio Cataniapo, de esta Ciudad, por cuanto se encontraba un sujeto amedrentado a la ciudadanía.
2º) Que la comisión al llegar al sitio antes mencionado pudo observar al hoy acusado en actitud sospechosa.
3º) Que al momento de ser abordado por el funcionario Víctor Duran, el hoy acusado le dijo que traía una droga consigo y que si lo dejaba ir le daría la cantidad de 30.000,oo bolívares en efectivo, por lo que el funcionario duran le comunicó lo sucedido al Jefe de la comisión quien ordeno la búsqueda de testigos para la revisión del acusado de autos.
4º) Que al momento en que unos de los funcionarios buscaba a los testigos el hoy acusado trato de darse a la fuga presentándose un forcejeo, arrojando éste una bolsa hasta un porche de una casa, que al ser abierta en presencia de unos de los testigos se localizaron la cantidad de 38 pitillos, procediendo la comisión en cuestión a detener al sujeto quedando identificado como Freddy Antonio Peña López, quedando éste detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas:
“Articulo 36. El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años”….(omissis).
En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 10 de Mayo del año 2002, en horas de la noche, en la Avenida Principal del Barrio Cataniapo, de esta Ciudad, fue detenido el ciudadano acusado de autos Freddy Antonio Peña López, al momento cuando éste fue avistado por una comisión adscrita al Comando General de Policía del Estado Amazonas, en actitud sospechosa y cuando es abordado por el funcionario Víctor Duran, éste le dijo que traía consigo una droga y que se lo dejaba ir le daría la cantidad de 30.000,oo bolívares en efectivo, es cuando el funcionario Duran le comunica lo sucedido al Jefe de la comisión y éste ordena la búsqueda de testigos para proceder a revisar al hoy acusado, y en ese instante es cuando el ciudadano Freddy Antonio Peña López, trato de evadir a la comisión y se presentó un forcejeo arrojando éste una bolsa a un porche de una casa, bolsa esta que al ser abierta por el funcionario Duran en presencia de los testigos del procedimiento localizaron en su interior la cantidad de 38 pitillos, que al serle practicado la correspondiente experticia que quedo signada bajo el N° 9700-133-321, fecha 29/04/02, practicado por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de la Delegación del Estado Bolívar, realizado a los 38 pitillos incautados, lo cual arrojo como resultado que se trata de cocaína base, con un peso de nueve gramos con 340 miligramos, procediendo la comisión en cuestión a detener al sujeto quedando identificado como Freddy Antonio Peña López.
Con la declaración del funcionario Policial Víctor Manuel Durán Hernández, quien expuso: “…El día 10 de mayo del 2002, estaba en labores de patrullaje nocturno en compañía de Franklin Castellanos el cabo Luís Yavinape, Deremare y Camico, Guerrero y mi persona, se recibió un llamado de la central de comunicaciones de la comandancia de policía del Estado, donde se encontraba un ciudadano, en actitud sospechosa por el Bar la pitota del barrio Cataniapo donde avistamos que estaba Peña, que sabíamos que era peña por que lo conocemos, por que él tiene prontuario policial porque ha estado detenido en varias oportunidades, el me dijo que tenía droga y que me daba 30 mil bolívares para que lo dejara tranquilo, yo le aviso a Yavinape y le piso que busque losa testigos, cuando llega el primer testigo ya Peña estaba esposado, cuando llega el segundo testigo Peña procede a arrojar algo hacía el porche de una casa, lo revise y habían 32 pitillos, había también un suéter, un billete de 100 bolívares y un pañuelo de color rosado, se le leyeron sus derechos y se traslado al comando y se puso a la orden de la fiscalía, en el comando se identifica, no portaba camisa, no me acuerdo bien de su ropa, es todo …”.
Con la declaración del funcionario policial Horacio Gilberto Deremare García, quien expuso: “Ese procedimiento se hizo el 10-05-2002, nos encontramos en una comisión de la policía, en el Barrio Cataniapo, y encontramos a un ciudadano conocido porque tenia un prontuario policial, y se procedió a hacer el cacheo de rigor a lo que se negó y dijo que tenia droga y le ofreció al funcionario Duran treinta mil bolívares, El cabo Duran procedió a revisar el envoltorio que contenía una bolsa azul con 38 pitillos de material sintético, al lado del envoltorio había un suéter azul con blanco y negro y cien bolívares al momento…es todo”.
Con la declaración del funcionario Juan Enrique Camico Sánchez, quien expuso: “Ese procedimiento se hizo el 10-05-2002, nos encontramos de patrullaje con mis compañeros de la brigada motorizado, por que se recibieron una llamada de la central que había un ciudadano molestando la paz de los vecino, cuando nos dimos cuenta que se trataba de Freddy Peña, a quien conocemos por que tenía varias entradas por el comando, que el inspector Duran, mando a buscar dos testigos por que el señor le había ofrecido 30 mil bolívares a Duran, para que lo dejara ir por que tenía droga, cuando llegaron los testigos ya el señor estaba esposado, cuando revisaron la bolsa eran 38 pitillos, luego se procedió al y de traslado al comando.…es todo”.
Con la declaración del funcionario Rayime Ramón Guerrero, quien expuso: “Para el día 10 de mayo de 2002, aproximadamente a las 08:45 de la noche, estaba en compañía de otros funcionarios, se recibió una llamada, del comando de policía, donde nos ordenan que nos traslademos al Barrio Cataniapo, por que estaba un ciudadano amedrentando a los vecinos del sector, a la altura de la alcantarilla encontramos a Freddy Peña, entonces se le pidió la identificación, sabíamos que el había salido del reten policial, Duran intento hacerle el cacheo de rigor, pero él se resistió, duran salio al lado de el y manifestó que el tenia droga y le dijo que si lo soltaba le daba 30 mil bolívares, Duran pidió se buscaran a unos testigos, cuando el imputado oyó eso se trato de dar a la fuga, se pego contra la pared, cuando llego el primer testigo Peña arrojo un envoltorio hacia el porche de la casa, conjuntamente con un suéter blanco azul y negro, entonces se procedió a esposarlo, cuando llego el otro testigo, en presencia de los dos testigos se procedió a revisar el envoltorio que tenía 38 pitillos, al lado del mismo había, un suéter, un pañuelo y 100 bolívares, es todo”.
Con la declaración del ciudadano Douglas José Ortega Quinto, quien expuso: “Que el día 10 de mayo de 2002, andaba trabajando de taxista, la policía le solicito la colaboración de que les sirviera de testigo, que oyó unos gritos de una persona que decían que lo mataran, que cuando el se bajaba del taxi vio cuando la persona arrojaba algo, y luego vio cuando el funcionario la abrió, es todo”.
Con la experticia Química N° 9700-133-321, fecha 29/04/02, practicado por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de la Delegación del Estado Bolívar, realizado a los 38 pitillos incautados, lo cual arrojo como resultado que se trata de cocaína base, con un peso de nueve gramos con 340 miligramos.
Con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Alexis David Barreto, adscrito a la Sección de Servicio de Inteligencia del Comando General de Policía del Estado Amazonas, realizado en el porche de la vivienda donde ubicada la sustancia que arrojo el ciudadano Freddy Antonio Peña López, al momento en que se presentó el forcejeo.
Con la experticia de reconocimiento N° 70 de fecha 14MAY2002, suscrita por los expertos Jorge Omar Ramírez y José Gregorio Salas, practicada a un suéter, a una toalla y a una unidad de papela moneda, objetos que le fueron incautadas al ciudadano Freddy Antonio Peña López, al momento de su aprehensión.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Freddy Antonio Peña López.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, el cual supone el poseer la sustancia, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancia, actividades tales como poseer una bolsa, la cual contenía la cantidad de 38 pitillos, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Freddy Antonio Peña López en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa el tribunal que la defensa a cargo del Dr. Marcos Morales, solicito la absolución de su defendido por no haber suficientes medios de pruebas.
Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que el hoy acusado Freddy Antonio Peña López, fue la persona que arrojo la bolsa que contenía la cantidad de 38 pitillos, al momento en que se presentó el forcejeo, situación esta que quedó corroborada con la declaración que rindiese el testigo Douglas José Ortega Quinto, quien es conteste en señalar que pudo observar la bolsa tirada en el piso, que al ser abierta se localizaron en su interior la cantidad de 38 pitillos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Freddy Antonio Peña López.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA de manera UNANIME al ciudadano Freddy Antonio Peña López, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Mayo de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
Los Escabinos
Enilda Sotillo Alvaro Mangiavachi
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. INDRA CEDEÑO.
DRZ/drz.
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