Puerto Ayacucho, 22 de junio de 2005
195° y 146°
Expediente Nº TS-1147-03
(Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)
Han subido a esta Alzada, actuaciones procesales provenientes del Juzgado antes identificado, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, por lo que habiendo sido celebrada la Audiencia Pública y Oral, en fecha 16 de junio de 2005, por ante la Sala de Juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso, así como también vista la reproducción de la correspondiente cinta de video, contentiva de la grabación del antes citado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARISELA PONARE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.569.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.723 y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ AMAZONAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.024.453, en su carácter de ALCALDE de dicha municipalidad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE GREGORIO MORENO, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.307, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Manapiare del Estado Amazonas y, los Profesionales del Derecho, LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO y JAVIER SILVA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.291 y 107.399 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el expediente N° TISI-1147-03.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Según se evidencia al folio 50 y su vuelto, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito en fecha 19 de mayo de 2005 por ante la Primera Instancia, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alega que no se dejaron transcurrir los 45 días que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 103, transcurridos estos es que comenzaban los 10 días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Así mismo, señala que el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales del Fisco Nacional, lo cual según su decir son irrenunciables y deben ser acatados en todos los procedimientos ordinarios y especiales, invocando las normas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), situación esta que considera violatoria del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic).
Ahora bien, escuchada detenidamente, como ha sido la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la audiencia oral, se observa que en síntesis ratificó exactamente los mismos alegatos expuestos en el antes aludido escrito de fundamentación, en todas y cada una de sus partes, sin que se haya verificado, la presencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.- Finalmente, y en base a las consideraciones anteriormente indicadas, este Juzgador para fundamentar su decisión en el presente caso, estima necesario hacer las siguientes apreciaciones.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer término tenemos que, en cuanto a la denuncia relativa a que no se dejaron transcurrir los 45 días establecidos el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, previo a la celebración de la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal observa que, de los autos se evidencia con meridiana claridad que, el recurso de apelación ejercido versa, sin lugar a dudas, sobre la sentencia definitiva arriba identificada, tal y como se desprende del contenido del ya antes citado escrito de fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual el apoderado judicial de la recurrente, ejerció el recurso mencionado, por lo que mal podría este Juzgado entrar a analizar otras actuaciones procesales, distintas del fallo, presuntamente viciadas al inicio y/o durante la secuela del proceso, cuando muy bien pudo la accionada denunciarlos en su debida oportunidad.- Sin embargo, y bajo la observancia de las normas y principios contenidos en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la rectoría el Juez para corregir las faltas que se produzcan y, que luego puedan anular cualquier otro acto procesal, procurando la estabilidad de los juicios, concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; es menester señalar que, en el caso de marras, corre inserto al folio 38, auto dictado en fecha 25 de abril de 2005, suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual, se admitió la demanda que por cobro de prestaciones sociales, ha seguido la ciudadana MARISELA PONARE REYES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS,
emplazando a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar “al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse verificado la última notificación”.
Siendo el caso que, el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, invocada por el apelante, estipulaba que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, por lo que el Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. Todo ello, observamos que ahora ha sido regulado, exactamente en los mismos términos a través de los artículos 155 y 156 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08/07/2005, incluso estatuyendo que “la citación -notificación para el caso en estudio- practicada sin las formalidades allí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa” (sic).- En efecto, interpreta esta Alzada que tal normativa, atiende a que el representante judicial de la municipalidad, debe contar con un lapso de tiempo suficiente para lograr formar criterio acerca del asunto planteado, en virtud de la naturaleza especial que le caracteriza, tal y como le califica la doctrina patria, como “tutora del interés público, que conlleva a que una pérdida sufrida por ella, implica un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada de manera directa la integridad de la Hacienda Pública” (Pérez, Julio Alejandro. Derecho Procesal del Trabajo, p. 256 y 257), sin que ello implique en modo alguno, socavar el Principio de Celeridad Procesal, ni menos aún, menoscabo al Derecho a la Igualdad entre las partes en el proceso. Más aún en el nuevo proceso laboral, en el cual el Juez y las partes están en el deber de promover y facilitar los modos de auto-composición procesal, procurando la mediación entre los litigantes.- Inclusive observamos que, la norma establece que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador, por ser esto, un privilegio procesal del cual es acreedora dicha entidad.
Dicho esto último, fácilmente podemos colegir que estamos refiriéndonos a normas de eminente orden público, es decir, tal y como lo ha expresado la misma doctrina, “aquellas reglas que constituyen el núcleo de la protección del ejercicio de los derechos en el proceso, -por lo tanto de carácter imperativo- cuya violación puede ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa, a diferencia de aquellas cuya observancia es primordialmente del interés de las partes, y su quebrantamiento debe denunciarse en la primera oportunidad en que la parte contra quien obre la falta se haga presente en autos” (N. Salinas y R. Guerrero. Privilegio Procesal de los Entes Públicos.1999. P. 73-78), refiriéndonos en este punto a la apreciación de la parte demandante, durante la celebración de la audiencia por ante esta Alzada, en cuanto a que, el vicio -según su decir- debió plantearlo la parte demandada, una vez constara en autos su primera participación dentro del expediente.- Continúan señalando los mencionados autores, que “no le es potestativo a los Tribunales, subvertir esas reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en acatamiento a lo estatuido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.- De manera que, de oficio, debe el Juez de Primera Instancia, durante el acto de admisión de la demanda, junto con los carteles de notificación, observar y respetar
incondicionalmente las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley le concede el ente público demandado”, que en este caso nos referimos a la paralización de la causa por el lapso que indica la normativa especial, requisito esencial para abrir la vía judicial que, “de ser omitido, vicia de nulidad los actos subsiguientes, ya que la notificación sería irrita y sin efectos”, y más aún cuando se trata de llevar a cabo la audiencia preliminar, momento estelar para procurar la mediación de las partes en litigio. En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, considera que en caso de falta de cumplimiento de normas de orden público, no hay reposiciones inútiles, por lo que, en atención a la disposición contenida en el artículo 212 ejusdem, “el consentimiento expreso o tácito de la parte contra quien obre el incumplimiento de la formalidad esencial, no lo subsana ni lo convalida, de ahí que pueda y deba decretarse la nulidad del acto de oficio o a solicitud de parte”, repetimos en cualquier estado y grado de la causa, quedando así plenamente justificada la reposición de la misma.
Así las cosas, al no verificarse en el caso de marras, el estricto cumplimiento de tal disposición legislativa por parte del Tribunal sustanciador, y por ser esto materia de orden público, en resguardo del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal para ambas partes y en especial, el derecho a la defensa y a la certeza jurídica de la parte demandada recurrente, de acuerdo con los Postulados y Principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría forzoso para esta Alzada declarar la procedencia en derecho de la delación formulada por el recurrente, con la consiguiente declaratoria de la reposición de la causa, al estado de notificar nuevamente de la demanda, debiendo el a-quo por auto expreso, en aras de promover y facilitar la mediación del asunto, emplazar mediante Cartel dirigido a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas y, mediante oficio dirigido al órgano representativo de dicho ente público demandado, vale decir, la Sindicatura Municipal del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, debidamente acompañado de copia certificada de todo lo que sea conducente, a objeto de celebrar la audiencia preliminar, en el entendido de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho acto se llevará a cabo a la hora que fije el mismo Tribunal, al décimo (10°) día hábil siguiente, una vez vencido el término de cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, al cual alude el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, luego de que conste en autos de la certificación por secretaría respecto de la práctica de dichas notificaciones. Así se establece.
Advierte igualmente esta Alzada que, mediante acta de fecha 12 de mayo de 2005, el mismo Tribunal a-quo, antes identificado, declaró la presunción de la admisión de los hechos, a favor de la parte accionante, dictando sentencia definitiva en esa misma fecha, en la que se declara “Con Lugar” la demanda de que se trata, ordenando a la parte demandada a pagar a aquella, las cantidades de dinero y conceptos laborales allí señalados.- Frente a este supuesto, tenemos que del texto del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se evidencia con meridiana claridad que, el espíritu del legislador ha sido enfático, al disponer que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, e igualmente, rigen para la municipalidad las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional, en cuanto le sean aplicables.- En tal sentido, en primer lugar distinguimos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también la norma contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora recogidos en el
artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, previendo que cuando los apoderados o mandatarios de la República, o lo que es lo mismo, para el caso bajo análisis, cuando la autoridad municipal competente no compareciere al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, se tendrán como contradichas estas en todas sus partes, lo que, dicho sea de paso, representa un privilegio de carácter irrenunciable, que debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, a la luz de la disposición estatuida en el artículo 63 ejusdem.- Así, también tenemos que, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12°, de la misma forma, ordena a los funcionarios judiciales la observancia de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República y, por cuanto que el articulo 131 íbidem, prevé que cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, con todas las consecuencias que de ello emanan, claramente especificadas en dicha norma; es obvio que para el caso sub-iudice, no procedería tal efecto procesal, ya que al tratarse la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, de una entidad que disfruta de las prebendas procesales que el ordenamiento jurídico le provee, no puede pretenderse la aplicación sobrevenida de la presunción a la que se refiere el artículo antes citado.
Para mayor abundamiento, observamos que así nos lo ha hecho saber la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterado y sostenido criterio, como por ejemplo el sustentado en sentencia de fecha 19/06/2003 (Caso: Félix Salazar vs. Alcaldía del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta), así como también en sentencia proferida el día 20/01/2004 (Caso: Irma Donaire vs. Alcaldía del Municipio Iribarren), en las que se ha indicado que los funcionarios judiciales, extensible a los jueces, deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que esta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, tomando igualmente en consideración que esas ventajas procesales aplicables a la República, han sido extendidas también a los Estados y Municipios; criterio este por demás, íntegramente acogido por quien aquí decide, ya que en caso contrario, se estaría afectando el orden público de tal entidad, tal y como se desprende de la ilustre sentencia de fecha 25/03/2004 (Caso: “Sindicato Nacional de caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela” vs. Instituto Nacional de Hipódromos). Cabe advertir que la misma jurisprudencia, ha sido enfática al señalar que ante la inasistencia del reticente ente público demandado al acto de la audiencia preliminar, no implica en modo alguno admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y, marca el fin de la etapa conciliatoria, visto que lo procedente es -en todo caso- darle la oportunidad a aquel, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, proceda a consignar por escrito la contestación de la demanda, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego remitir el respectivo expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente, a objeto de proseguir la causa en la fase procesal correspondiente que indica el Capítulo IV del Título VII de la Ley Adjetiva Laboral.
Visto lo anterior, resulta suficiente y nuevamente imperioso para esta Superioridad declarar “Con Lugar”, el recurso de apelación de que se trata, en lo atinente a la aplicación de la presunción de la admisión de los hechos contra la
parte accionada, en el dispositivo del recurrido fallo, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual se decidió con lugar la respectiva demanda, por cuanto que es evidente que el espíritu del legislador en la elaboración de las normas aquí tratadas, tal y como se pudo observar anteriormente, son de eminente orden público, con la consiguiente nulidad de la referida sentencia, ordenándose la reposición de la causa al estado procesal correspondiente, no de remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que -per se- sería lo adecuado, sino al indicado al inicio de esta fundamentación, tal y como observaremos en el dispositivo que a continuación se transcribe. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado en su contra la ciudadana MARISELA PONARE REYES, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de la antes referida sentencia, revocándola en todas y cada una de sus partes, y se ordena al a-quo, reponer la causa al estado de notificar nuevamente de la demanda, debiendo este por auto expreso, emplazar mediante Cartel dirigido a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS y, también mediante oficio dirigido a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, debidamente acompañado de copia certificada de todo lo que sea conducente, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que, igualmente deberá señalar expresamente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho acto se llevará a cabo a la hora que fije el mismo Tribunal, al décimo (10°) día hábil siguiente, una vez vencido el término de cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, al cual se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, luego de que conste en autos de la certificación por secretaría respecto de la práctica de dichas notificaciones. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese, mediante Oficio, copia certificada de la decisión al Tribunal de origen a los fines de remitirle el expediente.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
RONIE SALAZAR
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° TS-1147-03
JGR/rs
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