REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2005
195° y 146°



PARTE ACTORA: LUISA COROMOTO FEMAYOR CEDEÑO, CANDIDA DEL VALLE RIVAS, SALUSTRIANO SERIBERTO PIÑATE PADRON y PASTORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.557.988, V- 8.945.602, V- 10.606.447 y V- 8.904.762, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB).

MOTIVO: Convocatoria a elecciones de un Sindicato.

ASUNTO: TIJ1-0001-05


CAPITULO I

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales, interpuesta por los ciudadanos LUISA COROMOTO FEMAYOR CEDEÑO, CANDIDA DEL VALLE RIVAS, SALUSTRIANO SERIBERTO PIÑATE PADRON y PASTORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.557.988, V- 8.945.602, V- 10.606.447 y V- 8.904.762, respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), referido a la convocatoria a elecciones del Sindicato, el cual cursa a los folios uno (01) dos (02) y sus vueltos del presente expediente. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal evidenció que no tiene competencia por la jurisdicción para conocer de tal solicitud, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 435 ”Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva. No es menos cierto que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 14, establece que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las elecciones autónomas de Amparo Constitucional.
Para aunar a lo antes expuesto, La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta de Goméz), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil” (Resaltado de la Sala).

A mayor abundamiento, es oportuno señalar la decisión de fecha 26 de Agosto del 2003, de la Sala Electoral, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, la cual señala que, el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en la cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se llevan a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones. (Véase Sentencia N°46 del 11 de Marzo del 2002, caso ERICK G. ZULETA Y HUGO CUICAS vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponde a esta Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo que constituye la negativa a entregar la rendición de un sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia trabajo.

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia este Tribunal que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por una grupo de afiliados al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación (SUDEPGOB), para la celebración de las elecciones de la autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por la Sala Electoral –Naturaleza del Acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento esta atribuido a la competencia de la Sala Electoral.


CAPITULO II

En virtud de las argumentaciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decide: PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente por la Jurisdicción para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones de la Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación (SUDEPGOB), interpuesta en fecha 01 de Junio del 2005, por los Ciudadanos LUISA COROMOTO FEMAYOR CEDEÑO, CANDIDA DEL VALLE RIVAS, SALUSTRIANO SERIBERTO PIÑATE PADRON y PASTORA MORENO, en su carácter de afiliados del Sindicato antes mencionado. SEGUNDO: Se declina la Competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la presente solicitud. Líbrese Oficio.


En Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).

194º y 145º

La Juez (Temporal),


Abog. Maylen B. Jordán S.

La Secretaria (Temporal),


Abog. Ronie T. Salazar B.