REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
Puerto Ayacucho, 09 de Junio de 2005
195 ° y 146°
ASUNTO: TIJ1-6034-03
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.110.324, domiciliado en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RODOLFO RONDON Y YURAIMA J. URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.373.477 y V- 6.188.442 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.143 y 30.511, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Principal de la Florida, Urbanización José María Vargas, Quinta ISA, N° 10, Planta Baja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTOS NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.070
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil tres (2.003), el ciudadano PEDRO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.110.324, domiciliado en la Urbanización San Enrique de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio RODOLFO RONDON y YURAIMA J. URBANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.373.477 y V- 6.188.442 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.143 y 30.511, respectivamente, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano SANTOS NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.070, en su condición de parte patronal, y los señalados en el Capítulo II sobre el derecho de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando:
1.- Que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2.000), comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano SANTOS NAVAS, en calidad de Chofer (Avance), devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00).
2.- Que en fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2.003), terminó la relación de trabajo.
3.- Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo contaba con tres (03) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días ininterrumpidos, sin previo aviso y sin que existiese causa justificada para ello.
4.- Que demanda al ciudadano SANTOS NAVAS, para que convenga a cancelarle o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal en cancelarle los siguientes conceptos de pagos reclamados:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.119.536,00), por concepto de 196 días de prestación de antigüedad y días adicionales, en base a un salario diario de Bs. 15.916,00. Artículo 108 de la L.O.T.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 954.960,00), por concepto de 60 días de prestación de antigüedad y días adicionales, en base a un salario diario de Bs. 15.916,00. Artículo 108 de la L.O.T., literal “C”.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00), por concepto de 48 días de vacaciones vencidas acumuladas, en base a un salario diario de Bs. 15.000,00. Artículo 219 y 224 de la L.O.T.
CUATRO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), por concepto de 24 días de bono vacacional, en base a un salario diario de Bs. 15.000,00. Artículo 223 de la L.O.T
QUINTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00), por concepto de 13 días de vacaciones fraccionadas y bono, en base a un salario diario de Bs. 15.000,00. Artículo 225 de la L.O.T.
SEXTO: La cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 811.716,00), por concepto de 51 días de utilidades, en base a un salario diario de Bs. 15.916,00.
SEPTIMO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.419.938,20), por concepto de intereses capitalizados.
Por último, señala estimar la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 7.581.150,20), más la indexación laboral y las costas procesales por honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
El demandante anexo junto al libelo de la demanda los siguientes anexos:
1.- Instrumento Poder otorgado en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil tres (2.003), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, inserto bajo el N° 22, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría.
2.- Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en fecha 16-07-2003, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MlL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.593.692,00)
3.- Recibo presentado por el ciudadano SANTOS NAVAS, de fecha 09-04-2003, donde este expresa el reconocimiento de la relación de trabajo y que le adeudada una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales pero que en la misma no se expresa dicha cantidad y que el demandante se negó a firmar.
4.- Citación para convenir extrajudicialmente, emitida por los Abogados Asociados, Dra. Yuraima Urbano de González & Dr. Rodolfo Rondon Guzmán, en fecha 28-08-2003, al ciudadano PEDRO VILORIA, negándose a recibirla.
En fecha once (11) de diciembre del año dos mil tres (2.003), se admitió la demanda y se ordeno la notificación al ciudadano SANTOS NAVAS, para que contestara demanda al término tercer (03) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la consignación de su citación (Folios 13 y 14).
Al vuelto del Folio 16, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cuatro (2.004), se practico citación librada al ciudadano SANTOS NAVAS.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2.004), el ciudadano SANTOS NAVAS, parte demandada, asistido del profesional del derecho FREDYS ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, compareció a dar contestación a la demanda ante el Tribunal a darse por citada en la presente causa (Folios 17 y 18).
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2.004), se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” y “B”, “B1”, “B2”, “B3” y dieciséis (16) anexos, el cual se ordena reservar por la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folios 19).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas que se encuentra en la Secretaría del despacho, el cual fue consignado por la parte demandada (Folios 20 al 142)
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada (Folios 143 y su vuelto).
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia de la declaración testimonial del ciudadano ALVAREZ MACHADO ALBERT ENRIQUE, promovido en el escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio (Folio 144).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia de la declaración testimonial del ciudadano MENDEZ ALVAREZ VALMORE WLADIMIR, promovido en el escrito de pruebas por la parte demandada en el presente juicio (Folio 145).
Al vuelto del Folio 145, en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano YONNY SEJIAS, promovido en el escrito de pruebas por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia de la declaración testimonial del ciudadano LEÓN MEJIAS ABELARDO DANIEL, promovido en el escrito de pruebas por la parte demandada.
Al vuelto del Folio 146, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano RAMÓN GALINDEZ, promovido en el escrito de pruebas por la parte demandada.
En el Folio 147, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2.004), se acuerda la citación de las partes en el presente juicio, a los fines de la conciliación del mismo (Folios 147 al 149).
Al vuelto del Folio 150, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2.004), se practicó citación al ciudadano SANTOS NAVAS, a los fines de la conciliación en el presente juicio.
Al vuelto del Folio 151, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2.004), se practicó citación al ciudadano PEDRO VILORIA, a los fines de la conciliación en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia que no pudo lograrse ningún acuerdo (Folio 152).
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y fijo término para la presentación de informes (Folio 153).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, y se fijo término para dictar sentencia (Folio 154).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la parte demandada consignó informe, asistido del profesional del derecho FREDYS ESQUEDA, plenamente identificado en autos (Folio 155 y su vuelto, 156).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se ordena diferir la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes (Folio 157).
CAPITULO II
MOTIVA
1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
La parte actora expuso: A) Que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2.000), comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano SANTOS NAVAS, en calidad de Chofer (Avance), devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00). B) Que en fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2.003), terminó la relación de trabajo. C) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo contaba con tres años (03) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días ininterrumpidos, que fue despedido sin previo aviso y sin que existiese causa justificada para ello. D) Que a pesar de las actuaciones extrajudiciales el ciudadano SANTOS NAVAS, se ha negado a cancelarle las prestaciones y demás beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado dio contestación, en los siguientes términos: A) Nego que el actor comenzó a prestar servicios personales en fecha 20 de Enero del 2000, que no devengaba un salario de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) mensuales. B) Negó que la relación de trabajo haya terminado el 15 de Julio del 2003.C) Reconocio que existió una relación de trabajo con el actor que comenzó el 25 de febrero del 2001, con muchas interrupciones. D) Que nunca trabajo los sábados, domingos, ni mucho menos los días feriados. E) Que el actor laboro solo seis (6) meses en el año 2001, que se retiro en el año 2002, y que comenzó nuevamente en el año 2003, laborando solo dos (2) meses. F) Que solo se le adeudan Quince (15) días de vacaciones y Ocho (8) días de Bono Vacacional correspondiente al año 2001 y del año 2003 se le adeudan Nueve (09) días. G) Niega rechaza y contradice que pretende cobrar el actor los vacaciones fraccionadas, así como por utilidades.
3.-MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL DEMANDADO
A) Contrato de Trabajo, el cual esta firmado por el demandante, en su carácter de parte patronal, y por el actor ciudadano Pedro Viloria, en su carácter de trabajador, promovida con el objeto de dejar constancia que el contrato era por tiempo determinado. Este Tribunal valora en todo su merito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la contraparte, y de las cuales se puede establecer fehacientemente que efectivamente, entre dichas parte hubo una relación de trabajo que tuvo las siguientes estipulaciones: 1) Que el cargo que desempeñaba el demandante era de Avance del Vehiculo, perteneciente a la Cooperativa Transporte del Sur.2)Que el Contrato de trabajo era por tiempo determinado desde el 25 de febrero del 2001 hasta el 25 de Febrero del 2002. 3) Que la jornada de trabajo era Diurna.
B) Documentos Privados que rielan en los folios 24, 25, 26, firmadas por varios testigos en donde se lleva el control de las faltas cometidas por el Ciudadano Pedro Viloria, desde el año 2001 y parte del año 2003. A estas documentales, quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fueron impugnados.
C) Tarjetas de salidas del Vehiculo N°01 concernientes al año 2001.Del Terminal donde se encuentra afiliado el autobús propiedad del demandado, promovidas con el objeto de dejar constancia de los días que presuntamente laboraba el Ciudadano Pedro Viloria. Este Tribunal Haciendo un estudio exhaustivo de las misma y aun cuando el Articulo 430 del Código de Procedimiento Civil establece como deben ser valoradas los instrumentos privados, quien aquí juzga las desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 10 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no le son oponibles al actor por emanar de la propia parte promovente y aunado a ello de que en las misma se puede observar el nombre de un Ciudadano llamado “Pedro Muñecote,” el cual no es parte en la presente causa. Así se decide.
D) Tarjetas de salidas del año 2000, donde presuntamente el conductor del Bus 01 era el Ciudadano Ramón Galíndez y no Pedro Viloria. quien aquí juzga las desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 10 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no le son oponibles al actor por emanar de la propia parte promovente.
E) Tarjetas de salidas del Vehiculo N°01 concernientes al año 2003.Del Terminal donde se encuentra afiliado el autobús propiedad del demandado, promovidas con el objeto de dejar constancia de los días que presuntamente laboraba el Ciudadano Pedro Viloria. Este Tribunal haciendo un estudio exhaustivo de las misma y aun cuando el Articulo 430 del Código de Procedimiento Civil establece como deben ser valoradas los instrumentos privados, quien aquí juzga las desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 10 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no le son oponibles al actor por emanar de la propia parte promovente y aunado a ello que en algunas de las mencionadas tarjetas se puede observar el nombre de un Ciudadano llamado “Pedro Muñecote,” el cual no es parte en la presente causa.
F) Se promovieron las siguientes testimoniales:
a.- El Ciudadano ALVAREZ MACHADO ALBER ENRIQUE dijo: a) Que si conoce al Ciudadano Pedro Viloria, y que el mismo comenzó a laborar en el Bus N°01 perteneciente a la Línea COTRASUR, aproximadamente en el año 2001.b)Que el Bus N°01, perteneciente a la Línea COTRASUR, estaba en circulación a comienzos del año 2002 y a mediados del mismo estaba dañado.c)Que el Ciudadano SANTOS NAVAS, una vez lo llamó para que verificara las inasistencias del ciudadano PEDRO VILORIA y que reconoce el contenido y firma de los documentos privados que corren inserto a los folios 24 al 27. Estas afirmaciones son valoradas plenamente por esta juzgadora, por cuanto emanan de una persona hábil para atestiguar, que no se ha contradicho y que no ha dado motivos para que se desconfié de sus testimoniales.Así se declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b.-El Ciudadano MENDEZ ALVAREZ VALMORE WLADIMIR dijo: a) Que si conoce al Ciudadano Pedro Viloria, y que el mismo comenzó a laborar en el Bus N°01 perteneciente a la Línea COTRASUR, aproximadamente en el año 2001.b)Que el Bus N°01, perteneciente a la Línea COTRASUR, estaba en circulación a comienzos del año 2002 y a mediados del mismo estaba dañado y no estuvo en circulación.c)Que el Ciudadano SANTOS NAVAS, una vez lo llamó para que verificara las inasistencias del ciudadano PEDRO VILORIA y que reconoce el contenido y firma de los documentos privados que corren inserto a los folios 24 al 27. Estas afirmaciones son valoradas plenamente por esta juzgadora, por cuanto emanan de una persona hábil para atestiguar, que no se ha contradicho y que no ha dado motivos para que se desconfié de sus testimoniales.Así se declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
c.-El Ciudadano LEON MEJIAS ABELARDO DANIEL dijo: a) Que si conoce al Ciudadano Pedro Viloria. b) Que él es el presidente de la línea COTRASUR.c) Que la función de las tarjetas que utilizan los buses es para el control de las salidas. d) Que el Bus N°01 perteneciente al Ciudadano SANTOS NAVAS. No laboraba los días feriados, sábados y domingos. Estas afirmaciones son valoradas plenamente por esta juzgadora, por cuanto emanan de una persona hábil para atestiguar, que no se ha contradicho y que no ha dado motivos para que se desconfié de sus testimoniales. Así se declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
G) Informes de la Parte Demandada: La parte demandada al rendir sus informes dice: a) Que en varias oportunidades trato de cancelar lo que realmente le corresponde al Ciudadano PEDRO VILORIA, por concepto de prestaciones sociales en forma amistosa, haciendo este ciudadano caso omiso, por lo que decidió que ejerciera su derecho a la demanda para poder dilucidar la controversia. b) Que la parte demandante no promueve pruebas, no impugna las presentadas, que dichas pruebas tienen y cumplen con todo el valor probatorio. c) Que vista la ausencia casi total del procedimiento por parte del Ciudadano Pedro Viloria, donde admite todos los hechos tanto como el derecho, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
4.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inicio el 25 de febrero del 2001, de conformidad con el contrato de trabajo consignado, y por la declaración de los testigos del demandado.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar el salario devengado por el demandante, la fecha de terminación de la relación de trabajo, la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, razón por la cual se establece que el salario devengado por el actor era de Bs.450.000,00, mensuales, y que la relación de trabajo término mediante despido en fecha 15 de Julio del 2003.
En relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención de continuar la relación..”
En el caso en concreto se consigno un contrato de trabajo que comenzó en fecha 25 de Febrero del 2001 con fecha de expiración el día 25 de Febrero del 2002, terminación esta que se realizó fue en fecha 15 de Julio del 2003 y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, este Tribunal considera que el contrato es a tiempo indeterminado
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Con fundamento en las premisas establecidas supra, pasa este Tribunal a decidir sobre los pedimentos formulados lo que hace de la siguiente manera: 1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, quedó establecido que la relación laboral comenzó el 25-02-2001. De conformidad con la Sentencia N°174 de fecha 13 de Marzo del 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de Julio del 2003. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, de donde se colige que, por el lapso comprendido entre el 25-02-2001 y el 25-02-2002, deberá pagar el demandado al demandante el equivalente a 45 días de salario, así se decide.
Por el periodo comprendido entre el 25-02-2002 y el 25-02-2003, deberá pagar el demandado al demandante 60 días de salario, mientras que por el periodo transcurrido 25-02-2003 y el 25-06-2003, deberá pagar 20 días de salario. En total, la suma que debe cancelar el demandado por concepto de prestación de antigüedad, es el equivalente dinerario a 125 días de salario, es decir la suma de Bs. 1.994.791,66, así se decide.
No habiendo quedado establecido que se hubiese pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal y serán honrados sus honorarios profesionales por la parte demandada que ha dado motivo a la interposición de la acción.2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
2-La parte actora demanda el pago de Bs.1.275.000,00, por concepto de vacaciones vencidas, bonos correspondientes a las mismas y vacaciones fraccionadas y bonos, no pagados durante los años 2001,2002,2003. Por su parte la parte demandada ha dicho que no es cierto que le deba ese monto por concepto de vacaciones, ya que solo se le deben 15 días y con respecto al bono vacacional solo le debe 08 días del año 2001 y nueve (09) días del año 2003.
De lo anterior se desprende que, la demandada, al afirmar un hecho positivo nuevo al proceso a saber, que solo debe 15 días de vacaciones al demandante, invirtió la carga de la prueba, dada la naturaleza del presente juicio y las especiales reglas de distribución de la carga de la prueba que en éste rigen, razón por la cual debió demostrar tales concesiones de derechos adquiridos y pagos correspondientes. Al respecto se debe reiterar la doctrina que la Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo del 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expreso:
“…el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Por lo antes expuesto la Sala de Casación Social ha dejado claro que la contestación de la demanda en materia laboral a de hacerse de manera clara y determinada, estableciendo cual de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de lo hechos.
Lo antes precitado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También ha señalado la Sala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión en la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades.
3- También ha señalado la Sala con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora que en estos casos se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidas aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación, el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tener los como admitidos (véase sentencia Nº 244 de fecha 10 de abril del 2.003 Sala de Casación Social).
En conclusión al no demostrar el demandado que pago vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, este Tribunal debe tener por cierto que tales conceptos se causaron, pues son consecuencias naturales de la existencia de la relación de trabajo, y que , no obstante, no fueron pagadas por la accionada restando solo la determinación del calculo respectivo y del establecimiento de los datos necesarios para efectuarlos, al respecto, este Tribunal observa en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles en los años sucesivos tendrá derecho además de un días mas remunerado por cada años de servicios hasta un máximo de 15 días hábiles.
Por otra parte, el artículo 223 eiusdem establece que los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente como una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario, mas un día por cada año a partir de la vigencia de la ley.
En cuanto al contenido de la remuneración de las vacaciones, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena tomar en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la respectiva vacación, o el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior en caso de trabajadores a destajo, por pieza o a comisión. Sin embargo, bajo la previsión del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en armonía con el criterio de la Sala Social (sentencia de fecha 05 de abril del 2.005) se decide, que ante el incumplimiento del deber patronal de velar por el disfrute de las vacaciones del trabajador, el pago de las vacaciones y el bono vacacional, se calculara con base en el ultimo salario devengado, Así se declara.
Dicho lo anterior se advierte, ha quedado establecido que, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, el demandado no concedió el disfrute de vacaciones al demandante, ni pago dicho beneficio y que, en consecuencia deben pagar estos de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional: Art 219,223,225 eiusdem
25-02-01 al 25-02-02: 15 días x Bs.15.000,00= Bs.225.000,00
25-02-02 al 25-02-03: 16 días x Bs.15.000,00= Bs.240.000,00
Vacaciones Fraccionadas
25-02-03 al 25-06-03: 5 días x Bs.15.000,00= Bs. 75.000,00
Bono Vacacional Fraccionado
25-02.03 al 25-06-03: 3 días x Bs.15.000,00= Bs. 45.000,00
Bono Vacacional del 25-02-01 al 25-02-02.
7 días adicional x Bs.15.000,00= Bs.105.000,00
25-02-02 al 25-02-03:
7días + 1dia adicional x Bs.15.000,00 = Bs.120.000,00
Total: Bs.810.000,00.
3) Los Trabajadores, de Conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince(15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el Trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicio prestado. Ahora bien de autos consta que la parte demandada reconoce no haber pagado al demandante las utilidades que derivan de la Relación de Trabajo, debe cancelar el equivalente dinerario a 30 días de salario, es decir la suma de Bs. 450.000,00. Y por utilidades fraccionadas debe cancelar el demandado al demandante el equivalente dinerario a 6 días de salario, es decir la suma de Bs.90.000,00. Así se decide.
4) Afirma el actor que la relación término sin previo aviso y sin que existiese causa justificada para ello, por su parte el demandado en el lapso probatorio promovio documento privado suscrito por varios testigos donde llevaba el control de las faltas cometidas por el demandante, más sin embargo en vista que en fecha 13 de Enero del 2003, mediante decreto N°2271, públicado en gaceta oficial N°37.608, se decreta inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y público, el cual en su Articulo 3 establece que “Los Trabajadores y Trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo antes señalado y en vista que el demandado no logro demostrar en autos que la relación de trabajo termino por causa distinta al despido justificado, debe esta juzgadora tener por cierta, en consecuencia, la afirmación de hecho relativa a que el demandante fue despido sin justa causa, así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que, por concepto de preaviso, debe el empleador pagar al demandante el equivalente dinerario a un mes, habida cuenta que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 2 años, 4 meses y 20 días, de conformidad con el literal c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo. Asimismo, de conformidad con el parágrafo único del señalado articulo, que en caso de omitirse el preaviso el lapso correspondiente se computara a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, en el supuesto analizado el lapso que por tal concepto corresponde al demandante es de un (01) mes que deberá sumarse a la antigüedad para todos los efectos legales en consecuencia el accionado deberá pagar al actor la suma de Bs. 478.749,90) Así se decide.
5) En cuanto a la solicitud de la Corrección Monetaria solicitada, se declara su procedencia en virtud que es un hecho notorio la depreciación monetaria que sufren las deudas de valor como consecuencia del aumento del índice inflacionario. La jurisprudencia patria ha establecido que las cantidades de dinero que se ordene pagar en un fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustados, calculando la perdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitio la demanda hasta la ejecución del fallo. Por lo antes expuesto este Tribunal determinar la corrección monetaria o indexación judicial sobre el monto total que debe pagar el demandado al demandante ordena practicar la experticia complementaria del fallo conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada una vez comenzada la fase de ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión. Esta experticia se realizará por un único experto contable, que será designado por éste tribunal, quien deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario entre la fecha de admisión de la demanda (11/12/2003) y aquel en la cual se verifique la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluir del lapso sobre el cual se aplicará la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y por autoridad de la ley, decide: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentó el ciudadano PEDRO VILORIA, contra del ciudadano SANTOS NAVAS, ambos plenamente identificados. Segundo: Se ordena al ciudadano SANTOS NAVAS, pagar al demandante ciudadano PEDRO VILORIA, la suma de Bs. Tres Millones Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Cincuenta y Seis Céntimos.(Bs.3.823.541,56) por concepto de prestaciones sociales, sumas resultantes de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad Bs.1.994.791,66, b) Vacaciones Bs 465.000,00, c)Vacaciones Fraccionadas Bs.75.000,00, d) Bono Vacacional Bs.225.000,00, e) Bono Vacacional Fraccionado Bs.45.000,00, f) Preaviso Bs.478.749,90, g) Utilidades Bs.450.000,00, h) Utilidades Fraccionadas Bs.90.000,00.Así mismo deberá pagar el demandado al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenado realizar, para determinar los montos correspondientes sobre intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial o corrección monetaria,. Tercero: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firma y refrendada en el Despacho de la Juez (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve ( 09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
La Juez (Temporal),
Abog. Maylen B. Jordán S.
La Secretaria (Temporal),
Abog. Ronie T. Salazar B.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y registró la anterior sentencia definitiva, previo anuncio de la Ley, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria (Temporal),
Abog. Ronie T. Salazar B.
MBJS/ronie
EXP. LAB. TIJ1-6034-03