REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005), a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6095, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: YELITH MAYARIC PEREZ TRABASILO
DEMANDADO: JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 04 de mayo de 2004, la ciudadana YELITH MAYARIC PEREZ TRABASILO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.769, asistida por los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.277. y Nº 44.512 respectivamente, beneficiaria y tenedora legitima de una letra de cambio librada por el ciudadano JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.922.155, interpuso por ante este Juzgado una demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, admitida el día 11 de mayo de 2004, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. El día 01 de abril de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de intimación sin la firma del ciudadano JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, parte demandada en este juicio.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 04 de mayo de 2004 y consistió en la consignación de la demanda, sin que hasta la presente fecha haya habido alguna otra actividad procesal realizada o instada por dicha parte.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así las cosas, se observa: Comprobado en el caso de autos que, desde el 04 de mayo de 2004, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 04 de mayo de 2004, por demanda por cobro de bolívares por vía de intimación que fuera incoada por ante este Juzgado, por la ciudadana YELITH MAYARIC PEREZ TRABASILO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.769, asistida por los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.277. y Nº 44.512 respectivamente en contra de JOSE GREGORIO NICOLIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.155. En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11-05-2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005), a los 194º años de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria
Bella Verónica Beltrán
Expediente N° 04-6095
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