REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de junio de 2005
195º y 146º

Visto el escrito de oposición presentado en fecha 09 de junio de 2005 por el ciudadano ARTURO JOSE GUERRERO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.734, asistido por la profesional del derecho Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, mediante el cual hace formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2005, sobre: Una (01) evaluación signada con el N° 000832, de fecha 30 de mayo de 2005, correspondiente a la obra de construcción de los acueductos en las comunidades de Minicia Vieja y Santa Maria de Cupaene, Municipio Atabapo del estado Amazonas, según contrato N° GEA-AD-05-2004 de fecha 08 de junio de 2004, celebrado con el Ejecutivo Regional y sobre las acciones que posee el ciudadano ARTURO JOSE GUERERO ESCOBAR en la empresa mercantil denominada Constructora EGE-SUR. C.A, debidamente registrada por ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 1998, anotada bajo el N° 12, Tomo II, folios 53 al 58, de los Libros de Registro Mercantil llevados por este Juzgado.
Al respecto este Tribunal observa: El referido opositor alega que la medida preventiva de embargo fue ejecutada sobre bienes propiedad de la Constructora “EGE SUR” C.A. y no sobre bienes propiedad del demandado, y que dichos bienes pertenecen a aquella según se evidencia de documento registrado por ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 1998, anotada bajo el N° 12, Tomo II, folios 53 al 58, de los libros de Registro Mercantil llevados por este Juzgado.
Para decidir sobre la comentada oposición, quien decide advierte: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisitos para que la oposición del tercero a un embargo sea declarada procedente (i) que algún tercero se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, (ii) que la cosa embargada se encuentre verdaderamente en su poder y (iii) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Pues bien, en el presente caso se observa que quien ha hecho oposición es el representante de la persona jurídica “CONSTRUCTORA EGE SUR, C.A”, que no ha sido accionante ni accionada en este juicio de intimación, razón por la cual puede ser considerada tercero a los efectos procesales, y así se establece.
En cuanto al segundo requisito referido supra, este Juzgador observa: Al momento de practicarse el embargo preventivo en cuestión, el ciudadano ARTURO GUERRERO no hizo oposición y no consta que haya estado presente en dicho acto, razón por la cual es imposible determinar si las cosas embargadas se encontraban en su poder. No obstante, debe tenerse claro que cuando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere al “tenedor legítimo de la cosa” debe entenderse que dicha tenencia es considerada en función, no sólo del derecho de posesión que sobre el bien embargado ejerza determinada persona, sino esencialmente en función del derecho de propiedad que alegue el tercero.
De manera que, lo fundamental en casos como el de autos es determinar si el tercero opositor es o no propietario del bien embargado, y al respecto se observa: Como antes ha quedado dicho, la ley adjetiva civil exige que en la incidencia generada por la oposición del tercero, éste presente prueba fehaciente de la propiedad que dice tener sobre la cosa objeto de la medida cuestionada, por un acto jurídico válido.
Pues bien, la locución que emplea la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido”, está referida al mérito de la prueba documental con fecha cierta, tasado por la ley sustantiva civil. En concreto, debe tratarse de documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho instrumento (al ejecutante y al ejecutado). No puede ser un simple documento privado.
Así las cosas, advierte quien juzga, en primer lugar, que el opositor promueve como prueba de su propiedad sobre los bienes embargados el Registro Mercantil de la empresa denominada Constructora “EGE-SUR”, C.A., es decir la referida evaluación embargada no es propiedad del ciudadano Arturo Guerrero, sino de la empresa Constructora “EGE-SUR”, C.A.
Como consecuencia, de lo precedentemente asentado, quien decide declara parcialmente con lugar la oposición que en fecha 09 de junio de 2005 hiciera el ciudadano ARTURO GUERRERO, en su carácter de Presidente de la empresa mencionada supra, asistido por la abogada KALY BARRIOS, Así se establece.
En virtud de lo decidido supra, se revoca parcialmente el embargo preventivo practicado en fecha 01-06-2005. Específicamente, se deja sin ningún efecto jurídico el embargo de la evaluación signada con el N° 000832, de fecha 30 de mayo de 2005, correspondiente a la obra construcción de los acueductos en las comunidades de Minicia Vieja y Santa Maria de Cupaene Municipio Atabapo del estado Amazonas, según contrato N° GEA-AD-05-2004 de fecha 08 de junio de 2004, celebrado con el Ejecutivo Regional y se ordena librar oficio a la Tesorería General de la Gobernación del estado Amazonas participando lo conducente.
Este Tribunal advierte que se mantienen embargadas preventivamente en este juicio dos mil (2000) acciones que le pertenecen al demandado en la empresa mercantil Constructora “EGE-SUR”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que lleva este Juzgado en fecha 28 de abril de 1998, bajo el N° 12 Tomo II folio 53 al 58 por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), en virtud de que de las actas procesales y de la copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Constructora “EGE-SUR”, C.A., se desprende que el ciudadano ARTURO GUERRERO, es propietario de las referidas acciones en razón a lo establecido en el artículo 205 del Código de Comercio el cual reza: “…Pueden con todo, embargar el derecho o participación de su deudor y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan…”. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,

Rafael Antonio Urbina Vivas
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
Expediente N° 05-6241