REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de junio de 2005
195º y 146º

Visto el escrito de oposición presentado en fecha 14 de junio de 2005 por el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, titular de la cédula de identidad N° E-80.410.925, asistido por el profesional del derecho Hernando Solano Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.805, mediante el cual hace formal oposición al Decreto de Intimación y a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2005 y ejecutada el día 26 de mayo de 2005 sobre los siguientes bienes muebles: Nueve (09) vitrinas, Tres (3) archivadores de cuatro (4) gavetas de color azul y crema, Un (1) escritorio, Un (1) mesón de trabajo de seis (6) gavetas, Una (1) guillotina, Una (1) máquina plastificadora, dos (2) máquinas probadoras de billetes beige y verde, cinco (5) sillas de recepción color azul, dos (2) exhibidores y Una (1) reveladora de fotos sin funcionar marca “Lyberty”.
Al respecto este Tribunal observa: El referido opositor alega que la medida preventiva de embargo fue ejecutada sobre bienes propiedad de la Empresa “Fotoprisma C.A”, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante este Juzgado de Primera Instancia con funciones mercantiles el 1 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 42, Tomo 4, folios 163 al 167 y no sobre bienes propiedad de la firma personal “Fotoprisma”, la cual fue dejada sin efecto en fecha 31 de agosto de 1.999
Para decidir sobre la comentada oposición, quien decide advierte: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisitos para que la oposición del tercero a un embargo sea declarada procedente (i) que algún tercero se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, (ii) que la cosa embargada se encuentre verdaderamente en su poder y (iii) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Pues bien, en el presente caso se observa que quien ha hecho oposición es el representante de la persona jurídica “FOTOPRISMA C.A”, que no ha sido accionante ni accionada en este juicio de intimación, razón por la cual puede ser considerado tercero a los efectos procesales, y así se establece.
En cuanto al segundo requisito referido supra, este Juzgador observa: Al momento de practicarse el embargo preventivo en cuestión, el ciudadano Silvio Muñoz, en su carácter de representante de la empresa Fotoprisma C.A, no hizo oposición y no consta que haya estado presente en dicho acto con el mencionado carácter, razón por la cual es imposible determinar si las cosas embargadas se encontraban en poder de la mencionada empresa. No obstante, debe tenerse claro que cuando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere al “tenedor legítimo de la cosa” debe entenderse que dicha tenencia es considerada en función, no sólo del derecho de posesión que sobre el bien embargado ejerza determinada persona, sino esencialmente en función del derecho de propiedad que alegue el tercero.
De manera que, lo fundamental en casos como el de autos es determinar si el tercero opositor es o no propietario del bien embargado, y al respecto se observa: Como antes ha quedado dicho, la ley adjetiva civil exige que en la incidencia generada por la oposición del tercero, éste presente prueba fehaciente de la propiedad que dice tener sobre la cosa objeto de la medida cuestionada, por un acto jurídico válido.
Pues bien, la locución que emplea la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido”, está referida al mérito de la prueba documental con fecha cierta, tasado por la ley sustantiva civil. En concreto, debe tratarse de documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho instrumento (al ejecutante y al ejecutado). No puede ser un simple documento privado.
Así las cosas, advierte quien juzga, en primer lugar, que el opositor promueve como prueba de su propiedad sobre los bienes embargados una factura N° 1252, de fecha 17 de enero de 2004 emitida por la empresa Comercial Nuevo Mundo C.A y el Registro Mercantil de la empresa denominada “Fotoprisma”, C.A., según la cual los referidos bienes embargados no son propiedad del ciudadano Silvio Muñoz, sino de la empresa “Fotoprisma”, C.A, Este Juzgador observa que: Del registro mercantil consignado se puede constatar que la mencionada factura no forma parte del mismo, y que sólo se puede observar que el balance de la empresa el cual esta registrado sólo menciona Un (1) Minilaboratorio y Cuatro (4) Vitrinas de vidrio, el cual se ordena traer a los autos en copia certificada, es decir que la factura privada consignada conjuntamente con el escrito de oposición no constituye prueba fehaciente que demuestre que la propiedad de los bienes embargados sean de la empresa “Fotoprisma” C.A.
Como consecuencia, de lo precedentemente asentado, quien decide declara parcialmente con lugar la oposición que en fecha 14 de junio de 2005 hiciera el ciudadano Silvio Muñoz en su carácter de representante de la empresa mencionada supra. Así se establece.
En virtud de lo decidido supra, se revoca parcialmente el embargo preventivo practicado en fecha 26-05-2005. Específicamente, se deja sin ningún efecto jurídico el embargo sobre cuatro (4) vitrinas. Este Tribunal advierte que se mantienen embargadas preventivamente en este juicio los siguientes bienes: Cinco (05) vitrinas, Tres (3) archivadores de cuatro (4) gavetas de color azul y crema, Un (1) escritorio, Un (1) mesón de trabajo de seis (6) gavetas, Una (1) guillotina, Una (1) máquina plastificadora, dos (2) máquinas probadoras de billetes beige y verde, cinco (5) sillas de recepción color azul, dos (2) exhibidores y Una (1) reveladora de fotos sin funcionar marca “Lyberty”, en virtud de que no se ha demostrado que los bienes antes descritos pertenecen a la empresa mercantil “Fotoprisma” C.A. Librase oficio al depositario judicial ordenándole lo conducente. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,

Rafael Antonio Urbina Vivas
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán





Expediente N° 05-6233