REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de junio de 2005
195º y 146º
Visto el libelo de demanda presentado por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.559, actuando con el carácter de Procuradora Agraria según nombramiento publicado en Gaceta Oficial Nº 332.557 y en representación de la ciudadana ELENA LAUCHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.026, mediante el cual demanda por interdicto restitutorio a los ciudadanos JOSE ANDREA HECTOR, ERIKA BAPTISTA y DELVIS PERALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.565.375, 15.811.051 y 15.955.286, respectivamente y a las ciudadanas MARIA NELO BAPTISTA y RABEL RODRIGUEZ (sin identificación). Para decidir este Tribunal observa: Los requisitos procesales que permiten la admisión de la querella interdictal y el decreto restitutorio referido, son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Juzgador pasa, entonces a, analizar prima facie, las pruebas que han acompañado al libelo de la demanda, y al respecto observa:
La querellante promueve justificativo de testigos que riela a los folios 6 al 14 (marcado “D”), como prueba fundamental de su pretensión, mediante el cual, según alega, se demuestra suficientemente que su representada ha sido despojada y que actualmente no está ocupando el inmueble.
Pues bien, de la revisión del mencionado justificativo, este Tribunal advierte que: en dicho medio de prueba consta que los testigos JOSE SEBASTIAN COVEÑAS FERNANDEZ, DIANA ANTONIETA GONZALEZ CONDE y CLARA DE ISA PEREZ OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.105.271, V-12.451.451 y V- 1.565.595, han declarado: Que conocen a la ciudadana ELENA LAUCHO, de vista, trato y comunicación y que no les une con ella ningún parentesco; “Que si les consta que la señora ELENA LAUCHO es poseedora del terreno identificado en la solicitud desde el año 1995…; que si les consta “que el terreno estuvo cercado con estantillos de madera y alambre de púas”; “siempre ha mantenido una aptitud (sic) pacifica y nunca fue perturbada en ella”; que en fecha 13 de febrero de 2005 unas personas desconocidas habían invadido el inmueble, destrozado la cerca y que arrancaron casi todas las plantas; y que dichas personas “siguen en la actualidad ocupando el terreno sin la autorización de la señora ELENA LAUCHO”.
Sobre las mencionadas declaraciones, quien aquí decide advierte que, de las mismas no surge presunción grave de que los querellados hayan despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que se demanda.
Por otra parte, más allá de la posibilidad, perfectamente posible en derecho, de que los testigos puedan estar contestes en sus dichos, llama la atención la exactitud de las rendidas testimoniales, es decir, las semejanzas casi perfectas entre las declaraciones vertidas por los testigos, circunstancia ésta que, en aplicación de la sana crítica, hace dudar a este sentenciador sobre la veracidad de tales dichos.
Es claro que dicha forma de responder se ha debido a la técnica que empleó la preguntante, por demás sugestiva.
Las consideraciones expuestas, aunadas al hecho de que no expusieron suficientemente los testigos las razones fundadas de sus dichos, hace que quien es este acto se pronuncia concluya que de la instrumental analizada no surge presunción grave a favor del querellante, y así se decide.
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 2004-6119, por este mismo Tribunal:
“De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañan a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual)”.
A diferencia de lo que ocurre con la admisión del interdicto de posesión hereditaria (articulo. 705 del Código de Procedimiento Civil) y a diferencia de lo que sucede en los casos de petición de la protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión por dos o más personas (articulo 707 eiusdem), el Juez, si las pruebas que han acompañado el libelo no son suficientes y se ha pedido la anticipativa in comento, tendrá que declarar inamisible la querella. Como lo asienta Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad” (2001, pág. 42):
“Es claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba del despojo, para que el Juez pueda declarar admisible la querella y dictar el decreto restitutorio. En efecto, recuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente del despojo.”
A mayor abundamiento, interesa citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, (Exp. Nº 02-0590- Sent. Nº 427. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz), en un caso análogo al de autos:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo aparece la producción de pruebas suficiente que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdíctales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante”.
Por las razones expuestas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, se declara inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 15 de junio de 2005 por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, actuando con el carácter de Procuradora Agraria Regional del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos JOSE ANDREA HECTOR, ERIKA BAPTISTA, DELVIS PERALES, MARIA NELO BAPTISTA y RABEL RODRIGUEZ y, en consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada por la querellante. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,
RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Expediente Nº 05-6257
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