REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6149, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: MARLENY BAEZ DIAZ


DEMANDADO: JAIME SERNA GIRARDO


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 25 de agosto de 2004, por la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° E- 80.411.272, asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 29.492, en contra del ciudadano JAIME SERNA, titular de la cédula de identidad N° E- 80.411.105. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de agosto de 2004.
El día 01 de septiembre de 2004, fue citado el demandado y notificado el Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2005, la parte accionada contestó a la demanda y reconvino a la demandante.
En fecha 14 de febrero de 2005, el Tribunal ordena admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. El 15 de marzo de 2005, la ciudadana VANEGAS TORRES ANA ZULAY rindió declaración testimonial; el 16 de marzo de 2005, lo hizo HOYOS MURIEL MARTHA IDALI.
En fecha 29 de abril de 2005, la presente causa entró en estado de dictar sentencia.






CAPITULO II
MOTIVA

PARTE ACTORA
1) En su libelo de demanda, la actora afirmó: A) Que inició su relación concubinaria con el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, en el año 1978, que dicha unión fue regularizada en fecha 8 de junio de 1992, por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, tal como se evidencia del acta anotada bajo el N° 95, la cual consigna en copia certificada marcada “A”.
B) Que durante su unión procrearon dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad.
C) Que a mediados del mes de junio de 1994 adquirieron un parcela de terreno ubicada en la avenida Perimetral, en la cual construyeron una casa para uso familiar, constante de 76 Mts2 de construcción, según se evidencia del título supletorio levantado por ante este Juzgado, en fecha 3 de marzo de 1994, quedando inscrito bajo el N° 54 del Tomo I de los Libros de Registro de títulos supletorios llevados por este despacho, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 20, folios 70 al 73 vto, del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1994 y el cual acompaña marcado “B”, y que la referida casa se encuentra anexa a la sede del Hotel Perimetral que se construye de manera parcial actualmente.
D) Que una vez consolidada su familia y el patrimonio económico su cónyuge le manifestaba que no podía dejar sola la sede donde funciona la “Cauchera Ayacucho”, ubicada en la avenida Orinoco, por razones de seguridad y que se quedaba en el mencionado inmueble, tanto de día como de noche, situación que le reclamaba, porque los tenía en total estado de abandono, aún cuando ella cumplía con sus deberes llevándole comida, lavándole y planchándole. Sigue explanando en su libelo de demanda que la situación se fue agravando hasta que su cónyuge le agredía verbalmente con palabras obscenas, situación que perduró hasta el día 17 de agosto de 1996, fecha en la cual abandonó de manera definitiva su hogar familiar, ubicado en la avenida Perimetral, en presencia de sus hijos y de otras personas, manifestándole: “que no volvería a vivir conmigo porque ya no le servía como mujer, que me iba a dejar en la calle totalmente arruinada”.
E) Que la conducta de su cónyuge es violatoria de las obligaciones que asumieron al casarse, como son la convivencia bajo los principios recíprocos de respeto.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demanda: i) La disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JAIMES SERNA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° E- 80.411.105, ii) Que fundamenta dicha demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora solicita las siguientes medidas asegurativas: i) Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: A) El inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 662,20 mts2, ubicado en la avenida Perimetral. B) Sobre las bienhechurías identificadas en el título supletorio levantado por ante este Juzgado, en fecha 22 de agosto de 1997, inscrito bajo el Nro. 97-1419, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, signado con el N° 20, folios 70 al 73 y vto del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1994. C) Sobre la casa construida para uso familiar constante de setenta y seis metros cuadrados (76) mts2 de construcción, según se evidencia de título supletorio levantado por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 1994, quedando inscrito bajo el N° 54 del tomo (J) de los Libros de Registro (sic) de titulo Supletorio, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Atures, bajo el Nro.20, folios 70 al 73 y vto del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1994.
También pidió la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el fondo de comercio denominado “CAUCHERA AYACUCHO”, el cual fue constituido por ante este Juzgado en fecha 19 de febrero de 1987, registrada bajo el N° 33.
Así mismo solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias aperturadas en cualquier entidad bancaria a nombre del fondo de comercio “Cauchera Ayacucho” y a nombre del ciudadano JAIME SERNA, y que este Tribunal ordene que permanezca ocupando el inmueble ubicado en la avenida Perimetral, ya identificado en autos.

PARTE DEMANDADA
2) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte actora insistiendo en su pretensión; la parte accionada, ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, debidamente asistido de abogado, consignó escrito que riela en los folios 61 al 65, en fecha 10 de enero del 2005, este Juzgador observa, que el mencionado escrito fue presentado antes de la oportunidad para dar contestación de la demanda, que para efecto de la misma, era al quinto día después del segundo acto conciliatorio, es decir, el día 11 de enero del 2005, fecha en la cual debió contestar la demanda la parte accionada, y evidentemente, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se entiende que contradijo los hechos y argumentos contenidos en el libelo de la demanda todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En efecto, este Juzgador observa que en los procesos de divorcio, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, lo cual hace indisponible para las partes, en principio, lo relativo a las acciones de esta naturaleza y ello lleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia del demandado. En este sentido, nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden publico y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así los establece el Código Civil, que en su artículo 6° estable “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
De allí que la confesión, sea espontánea o provocada, esta excluida, en principio, como un medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, sea sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vinculo por mutuo consentimientos y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar………………” (Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social a través de Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora.)

VALORACION DE LAS PRUEBAS
3) En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por las partes y su valoración, este sentenciador advierte:
A.- Riela al folio 9, documental continente de copia certificada de acta del matrimonio N° 95 de fecha 8 de junio de 1.992, en la cual consta el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIME SERNA GIRALDO y MARLENY BAEZ DIAZ, ya identificados. Respecto a la señalada instrumental, este Juzgador observa: Que es emanada de una autoridad pública por ello reviste carácter de documento público, que no ha sido tachado y al cual, se le reconoce pleno valor probatorio con fundamento al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Respecto a lo expuesto, quien se pronuncia tiene por cierto que entre los ciudadanos MARLENY BAEZ y JAIME SERNA GIRARDO existe un vínculo matrimonial desde el 8 de junio de 1.992 hasta la presente fecha. Y así se establece.
B.- Con relación a la documental que riela a los folios 10 al 12, contentivo de contrato de compra venta a través del cual el Municipio Atures del estado Amazonas vende al ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, ya identificado, en fecha 20 de junio de 1994, un lote de terreno constante de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (662,20 mts2), ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el N° 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero Adiciona Principal y Duplicado tercer Trimestre del año 1994, este Juzgador observa que constituye un documento público que no ha sido tachado y al cual, en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Con base en lo decidido en el párrafo anterior, quien aquí se pronuncia tiene por cierto que el día 20 de junio de 1994, el Municipio Atures del estado Amazonas le dio en venta al ciudadano JAIME SERNA GIRALDO el inmueble antes mencionado, y así se establece.
C) En cuanto a la documental que riela a los folios 13 al 22, contentiva de titulo supletorio decretado por este Juzgado en fecha 3 de marzo de 1994, a través del cual se decreto titulo supletorio bastante y suficiente en propiedad y posesión a favor del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, sobre una (1) casa constante de 76 mtrs2, de la siguientes características: un (1) “salón star” y comedor; una (1) habitación con baño interno y sus paredes terminadas en porcelana decorativa; una (1) cocina con piso de baldosa y paredes recubiertos con porcelana, un (1) lavandero, ubicada en un lote de terreno propiedad Municipal de 662,20 mtrs2; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 20, folios 70 al 73 vto, del protocolo Primero Trimestre del año 1994. Este Tribunal observa que constituye un documento público que no ha sido tachado y al cual, en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Con base en lo decidido en el párrafo anterior, quien aquí se pronuncia tiene por cierto que el día 23 de marzo de 1994, este Juzgado decretó titulo supletorio bastante y suficiente en propiedad y posesión a favor del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO el inmueble antes mencionado, y así se establece.
D) Con relación a la documental que riela a los folios 23 al 32, contentiva de titulo supletorio de fecha 22 de agosto de 1997, decretado por este Juzgado, a través del cual el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, construyó con dinero de su propio peculio, en el inmueble ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dos (2) Bienhechurías que poseen las siguientes características: a) Bienhechuría principal ubicada frente al acceso de la Florida que mide veintiún metros (21mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, para un área total de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), la cual se encuentra dividida internamente en 6 habitaciones, un (1) lavadero; las 6 habitaciones con las siguientes características: Tres (3) metros de frente por cuatro (4) de fondo, con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de baldosa, con una pequeña ventana vasculante en la parte trasera y una ventana panorámica en la parte delantera, con una puerta de metal y vidrio, cada una con un baño incorporado, y el lavadero mide tres (3) metros de frente por cuatro (4) mts de fondo, con paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, dos (2) ventanas basculantes una reja metálica y un tanque subterráneo de 24 mil litros de capacidad y b) Bienhechuría secundaria, ubicada frente la Avenida perimetral y mide diez metros (10 mts) con veinte centímetros (20 cm.) de frente por cuatro (4) metros de fondo con un área total de construcción de cuarenta metros cuadrados con ocho centímetros (40,8 mtrs 2) y se encuentra dividido internamente en tres (3) habitaciones y (1) pasillo, cuyas características son las siguientes: Todas miden tres metros (3mts) de frente por cuatro metros (4mts) de fondo construidas con paredes de bloque frisadas techo de platabanda y piso de baldosa, cada habitación posee una pequeña ventana basculante en la parte trasera y una panorámica en la parte delantera, puerta de hierro y vidrio, con baños incorporados, con piso y paredes de cerámica; el pasillo mide un metro con veinte centímetros (1,20 mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, y se encuentra construido con paredes de bloque frisadas y piso de cemento rustico, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 25 de agosto de 1.997, bajo el N° 46, folios 144 al 150 del protocolo Primero y Principal y Duplicado Tomo 1° A-3er Trimestre del año 1.997. Al respecto, este Tribunal observa que constituye un documento público que no ha sido tachado por parte del demandado y al cual, en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Con base en lo decidido en el párrafo anterior, quien aquí se pronuncia tiene por cierto que el día 22 de agosto de 1997, este Juzgado decretó titulo supletorio bastante y suficiente en propiedad y posesión a favor del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO el inmueble antes mencionado, y así se establece.
E) Corre inserto al folio 33, certificación de gravamen emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, sobre el inmueble ubicado en la avenida “Perimetral” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ya identifica supra, de fecha 14 de agosto de 2003. Este Tribunal observa: que constituye un documento público que no ha sido tachado por parte del demandado y en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Con base en lo decidido en el párrafo anterior, quien aquí se pronuncia tiene por cierto que el día 14 de agosto de 2003, emanada una certificación de gravamen de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, del inmueble antes mencionado, y así se establece.
F) En cuanto a la documental que riela a los folios 34 y 35, contentivo del fondo de comercio denominado “Cauchera Ayacucho” propiedad del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, registrado por ante este Juzgado en fecha 18-02- 1987, anotado bajo el N° 33. Este Tribunal observa: que constituye la copia de un instrumento publico que no ha sido tachado por parte del demandado y en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
G) En cuanto a la documental que riela a los folios 42 al 50, contentivo del Registro Mercantil denominado “Hotel Residencias Perimetral” C.A., registrado por ante este Tribunal en fecha 28-01-2000, anotado bajo el N° 21, tomo I, folios 102 al 106. Este Tribunal observa: que constituye la copia de un instrumento publico que no ha sido tachado por parte del demandado y en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
H) En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos VANEGAS TORRES ANA ZULAY y HOYOS MURIEL MARTHA IDALI, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.173.431 y E- 25.021.741, este sentenciador observa: a) La ciudadana VANEGAS TORRES ANA ZULAY afirmó al declarar que si conoce a los esposos Marlene (sic) Báez y Jaime Serna. A esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
También, afirmo la testigo al declarar, que conoce a los esposos Marlene (sic) Báez y Jaime Serna desde hace 20 años; desde que estudiaba con la hija de ella, Liliana, en el Colegio Madre Mazarello. A esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, afirmo la testigo que: “los esposos Jaime Serna y Marlene (sic) Báez, fijaron como domicilio conyugal inicial el ubicado en el inmueble donde funciona la Farmacia Santa Fe en la avenida Orinoco de esta ciudad”. A esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue diciendo la testigo, que si tiene conocimiento que los esposos mencionados supra, posteriormente fijaron como domicilio conyugal el inmueble ubicado en la avenida Orinoco donde funciona la “Cauchera Ayacucho”, la cual es propiedad de ambos cónyuges, y que la razón de ese conocimiento es que: “Una de esas veces yo iba para la casa a jugar con Liliana, el llegó borracho y comenzó a ofenderlas, las corrió, las trataba mal y las corría, pero bueno y sano no era así.”A esta declaración: este Juzgador considera, que el testigo ha incurrido en un error de interpretación de la pregunta, aun y cuando la estableció como la casa de ambos cónyuges, por lo que, se considera como integrante de la razón del dicho del declarante; a la pregunta sexta referente a que si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados convivieron en el inmueble que le sirve de sede al “Hotel Perimetral”, la testigo manifiesto: “Si”. A esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la séptima pregunta referente a si tiene conocimiento de que el ciudadano JAIME SERNA, el día 17 de agosto de 1.996, abandonó el hogar constituido en el “Hotel Perimetral” como vivienda familiar, contestó “Si”. A esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en referencia a la octava pregunta de que si tiene conocimiento de ¿donde vive actualmente el ciudadano JAIME SERNA? Contestó: “En la cauchera”. A esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.; en cuanto a la novena pregunta referente a la ubicación de la cauchera, la testigo respondió: “En la avenida Orinoco al lado de la panadería “El Gallito””; en la Décima pregunta referente a que si la testigo tiene conocimiento de ¿que tipo de palabras o insultos dirigía el ciudadano JAIME SERNA a su cónyuge MARLENE (sic) BAEZ? Contesto: “La trataba mal y le decía muchas palabra ofensivas, la corría y le decía que le montaba cachos, siempre estaba molesto por todo y hasta los hijos le fastidiaban, la traba (sic) muy mal”, a esta declaración: la testigo no estableció las palabras que utilizaba para ofender, este Juzgador considera, que la testigo si presenciaba el maltrato verbal y al escarnio que sometía el ciudadano Jaime Serna a su cónyuge. Así se decide.
b) La ciudadana HOYOS MURIEL MARTHA IDALYS, testimonió de la siguiente manera: En cuanto la primera pregunta, manifestó en forma afirmativa, que si conoce a los ciudadanos MARLENY BAEZ y JAIME SERNA, desde hace algunos años. A esta declaración se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en referencia a la segunda pregunta si le consta que los esposos mencionados supra, fijaron como primer domicilio conyugal el ubicado en la avenida Orinoco en el inmueble que le sirve de sede a la Farmacia “Santa Fé”, contestó en forma afirmativa: “Sí, me consta”, A esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la tercera pregunta, ¿Cómo le consta que los ciudadanos antes mencionados vivían en ese inmueble? le contestó: “Porque muchas veces estuve de visita allá.”; a esta declaración, se le reconoce valor probatorio, por cuanto el testigo presencio que ambos cónyuges convivían en el mismo inmueble, y así se establece de acuerdo con lo señalado en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil; referente a la cuarta pregunta si sabe y le consta que posteriormente los esposos, fijaron como domicilio conyugal el inmueble ubicado en la avenida Orinoco donde funciona la “Cauchera Ayacucho”, la cual es propiedad de ambos cónyuges; la testigo respondió: “Si me consta porque también venia (sic) de visita para allí (sic)”. A esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la quinta pregunta que si por el conocimiento que dice tener le consta que los esposos fijaron como último domicilio conyugal el ubicado en el inmueble que le sirve de sede al “Hotel Perimetral”, contesto: “si me consta por que venia (sic) y me hospedaba ahí (sic) también”. A esta declaración se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la sexta pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano JAIME SERNA, el día 17 de agosto de 1996, procedió a abandonar el hogar conyugal, ubicado en el inmueble que le sirve de sede al Hotel Perimetral? Manifestó: “Si, me consta”. A esta declaración se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en referencia a la séptima pregunta: ¿Si tiene conocimiento donde vive actualmente el ciudadano Jaime Serna?, respondió la testigo: “Si vive en la Cauchera Ayacucho”, a esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la octava pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de qué tipo de palabras o insultos dirigía el ciudadano Jaime Serna a su cónyuge? Contestó: “El le decía que ella no servia para nada utilizando palabras obscenas en contra de su esposa”, a esta declaración, la testigo no estableció las palabras que utilizaba para ofender, este Juzgador considera, que la testigo si presenciaba el maltrato verbal y al escarnio que sometía el ciudadano Jaime Serna a su cónyuge. Así se decide.; en referencia a la novena pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Marlene (sic) Báez cumplía con sus deberes como mujer para con su marido? Contestó: “Me consta porque en las repetidas visitas que hacia, ella era la que (sic) lavaba la ropa a él, aunque vivía en la cauchera ella seguía cumpliendo con sus funciones de ama de casa, llevándole la comida y la ropa a tiempo.”, a esta declaración, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que han quedado plenamente demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: a) Que entre los ciudadanos MARLENY BAEZ y JAIME SERNA GIRARDO existe un vínculo matrimonial desde el 8 de junio de 1.992 hasta la presente fecha, en cuanto a la afirmación de hecho de la parte demandante en cuanto a que existía una unión concubinaria desde 1978, sin precisar de modo alguno la fecha en la que supuestamente comenzó la relación concubinaria, requisito éste indispensable para que este sentenciador en caso de ser declarada con lugar la demanda, por cuanto sería a partir de ésta fecha la que se tomaría en cuanta a los fines de determinar el inicio, la existencia o no de la comunidad y su partición así como los bienes a liquidar, en consecuencia este Tribunal observa que no ha quedado plenamente demostrado la existencia de la mencionada unión concubinaria, ya que no se indica fecha cierta del comienzo de dicha relación tampoco aporta a las autos prueba alguna que haga presumir a este Juzgador, la existencia de la mencionada unión. Y así se establece.
b) Que durante la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos MARLENY BAEZ y JAIME SERNA GIRARDO, adquirieron; i) Una parcela de terreno ubicada en la avenida Perimetral, en la cual construyeron una casa para uso familiar, constante de 76 Mts. 2 de construcción, y que la referida casa se encuentra anexa a la sede del Hotel Perimetral que se construye de manera parcial actualmente. ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ii) Dos (2) Bienhechurías que poseen las siguientes características: a) Bienhechuría principal ubicada frente al acceso de la Florida que mide veintiún metros (21mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, para un área total de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), la cual se encuentra dividida internamente en 6 habitaciones, un (1) lavadero; las 6 habitaciones con las siguientes características: Tres (3) metros de frente por cuatro (4) de fondo, con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de baldosa, con una pequeña ventana vasculante en la parte trasera y una ventana panorámica en la parte delantera, con una puerta de metal y vidrio, cada una con un baño incorporado, y el lavadero mide tres (3) metros de frente por cuatro (4) mts de fondo, con paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, dos (2) ventanas basculantes una reja metálica y un tanque subterráneo de 24 mil litros de capacidad y b) Bienhechuría secundaria, ubicada frente la Avenida perimetral y mide diez metros (10 mts) con veinte centímetros (20 cm.) de frente por cuatro (4) metros de fondo con un área total de construcción de cuarenta metros cuadrados con ocho centímetros (40,8 mtrs 2) y se encuentra dividido internamente en tres (3) habitaciones y (1) pasillo, cuyas características son las siguientes: Todas miden tres metros (3mts) de frente por cuatro metros (4mts) de fondo construidas con paredes de bloque frisadas techo de platabanda y piso de baldosa, cada habitación posee una pequeña ventana basculante en la parte trasera y una panorámica en la parte delantera, puerta de hierro y vidrio, con baños incorporados, con piso y paredes de cerámica; el pasillo mide un metro con veinte centímetros (1,20 mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, y se encuentra construido con paredes de bloque frisadas y piso de cemento rustico, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 25 de agosto de 1.997, bajo el N° 46, folios 144 al 150 del protocolo Primero y Principal y Duplicado Tomo 1° A-3er Trimestre del año 1.997. iii) Un (1) Registro Mercantil denominado “Hotel Residencias Perimetral” C.A., registrado por ante este Tribunal en fecha 28-01-2000, anotado bajo el N° 21, tomo I, folios 102 al 106. Y así se establece.
Sentadas las premisas anteriores, quien en este acto se pronuncia advierte que la parte actora ha demandado: En el ejercicio de sus derechos pide la disolución del vínculo matrimonial que le unió al ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, y fundamenta dicha demanda en la causal Segunda y Tercera del articulo 185° del Código Civil, basado en el Abandono Voluntario, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Pues bien, con relación al petitum planteado por la parte actora, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: a) Invocada la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, en la presente acción de divorcio, tenemos que señalar que el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser necesariamente configurado por dos factores fundamentales, como son el animus y la decisión de hacerlo; la primera se encuadra al abandono del domicilio conyugal con la firme intención de hacerlo, tal y como se demuestra en autos en las testimoniales que la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ se trasladaba de su domicilio conyugal al sitio donde vivía su cónyuge en la Cauchera Ayacucho a llevarle su ropa y comida; el segundo supuesto se establece cuando el abandono esta configurado a una decisión definitiva como el caso del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, que aun y cuando teniendo fijado su domicilio conyugal este vivía en la Cauchera Ayacucho, incumpliendo con sus obligaciones conyugales, como consecuencia de ello, el padecimiento del total abandono que experimentaba la actora, trayendo el incumplimiento grave e intencional de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Así se decide
b) Con referencia a la tercera causal EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, este Juzgador, considera antes de entra en consideraciones tenemos que tener en cuenta que se entiende por Excesos como el abuso o atropello, por Sevicias: la crueldad excesiva o el trato cruel, esta características como causal de divorcio, que para que realmente puedan configurarse en tal causal, es necesario que el hecho realizado forme parte de la rutina diaria, y debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados en autos por las partes llegan a configurar esta causal de divorcio. Siendo las cosas así, de los hechos probados se determinan en las testimoniales que ciertamente el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO se dirigía a su cónyuge con un lenguaje altamente ofensivo, así como, el mal trato que propiciaba delante de otras personas, cuestión que durante el proceso no fue desmentido por lo que a prosperado esta causal tercera de divorcio. Así se decide.
Por las razones explanadas supra, este administrador de justicia declara CON LUGAR la acción que instó el presente juicio, y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 25 de agosto de 2004, por la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, asistida por el Abogado RAUL ZAMORA VERA, en contra del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° E- 80.411.105, en la acción de divorcio fundamentado en el articulo 185 en sus ordinales segundo y tercero del Código Civil, en consecuencia se declara disuelto el vinculo de matrimonio que entre ellos existió, matrimonio celebrado el 8 de junio de 1992, por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, tal como se evidencia del acta anotada bajo el N° 95
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas y costos procesales.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de junio de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DELIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

DELIA RODRIGUEZ.
Expediente Nº 2004-6149