REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de junio de 2005
195º y 146º
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.065, asistida por la abogada JUANA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.141.136 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523, mediante el cual acciona por interdicto restitutorio en contra del ciudadano KASEN KABLAN. Para decidir este Tribunal observa: Los requisitos procesales para que sea procedente la admisión de la querella interdictal y el decreto restitutorio contenidos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Juzgador pasa entonces, a analizar prima facie, las pruebas que han acompañado al libelo de la demanda, y al respecto observa:
1.- La querellante promueve documento de compraventa (f. 7 al 8) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del estado Amazonas bajo el Nº 66, folios 249 al 295 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º, A7 - 4to Trimestre del año 2003, mediante el cual pretende demostrar la existencia de hechos que evidencian su posesión sobre el lote de terreno en cuestión, al respecto este Tribunal observa: En casos como el de autos, las documentales que prueban propiedad no son medios idóneos para demostrar la posesión de bienes inmuebles. Es más, en el presente supuesto la propiedad de la cosa no se encuentra controvertida, y esta circunstancia hace que dicha prueba sea considerada impertinente, como en efecto se declara.
2.- La querellante promueve inspección judicial de fecha 17 de mayo de 2005, que riela a los folios 15 al 28, practicada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de probar el despojo efectuado por la parte querellada, este Tribunal advierte que el mencionado Juzgado deja constancia de los siguientes particulares: Primero: “Efectivamente si existe un pozo séptico de proximadamente (sic) 2x3 mtrs2, cubierto con una placa de concreto, se observa construido recientemente”. Segundo: “Se observaron construcciones tipo fundaciones en un número de trece (13) (sic) de cemento y columnas de cabilla propias para encofrar, conformados c/u por seis (06) cabillas de ½” resaltaron una altura aproximada de 2.5 Mts…”. Tercero: “No existen materiales de construcción ni personas trabajando en el sitio donde se realiza la presente inspección”. Con relación al medio de prueba bajo análisis, quien aquí decide advierte que, del mismo no surge presunción grave de que el querellado haya despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta, y así se declara.
3.- La querellante promueve documental “C”, que riela al folio 29, contentiva de comunicación dirigida al Ingeniero Municipal, se advierte que no demuestran la posesión que la accionante dice que ha ejercido sobre el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal.
4.- En cuanto al justificativo de testigos que riela a los folios 30 al 36 (marcado “D”), de fecha 4 de mayo de 2005, “cuyos deponentes dan fe de los hechos aquí narrados”, este Tribunal observa que en dicho medio de prueba consta que los testigos PEDRO ANTONIO TOVAR, MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVES y ANTONIO EVANGELISTO BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.281.056, V-15.529.251 y V- 7.657.895, han declarado: Que conocen a la ciudadana SILVANA CAROLLO PEREZ, de vista, trato y comunicación y que no les une con ella ningún parentesco; que les consta que ella es poseedora del lote de terreno; que les consta que realizó trabajos de limpieza y relleno e hizo construir un pozo séptico en el mencionado inmueble; que el terreno lo adquirió por medio de la Alcaldía; que el ciudadano Kasen Kablan acompañado de unos hombres abrieron huecos en el lote de terreno; y que les consta que ella ha hecho diligencias en la Alcaldía para que el querellado paralice los trabajos en la parcela mencionada.
Sobre las mencionadas declaraciones, quien aquí decide advierte que, de las mismas no surge presunción grave de que los querellados hayan despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que se demanda.
Por otra parte, más allá de la posibilidad, perfectamente posible en derecho, de que los testigos puedan estar contestes en sus dichos, llama la atención la similitud de las rendidas testimoniales, es decir, las semejanzas casi perfectas entre las declaraciones vertidas por los testigos, circunstancia ésta que, en aplicación de la sana crítica, hace dudar a este sentenciador sobre la veracidad de tales dichos.
Es claro que dicha forma de responder se ha debido a la técnica que empleó la preguntante, por demás sugestiva.
Las consideraciones expuestas, aunadas al hecho de que no expusieron suficientemente los testigos las razones fundadas de sus dichos, hace que quien es este acto se pronuncia concluya que de la instrumental analizada no surge presunción grave a favor de la querellante, y así se decide.
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 2004-6119, por este mismo Tribunal:
“De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañan a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual)”.
A diferencia de lo que ocurre con la admisión del interdicto de posesión hereditaria (articulo. 705 del Código de Procedimiento Civil) y a diferencia de lo que sucede en los casos de petición de la protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión por dos o más personas (articulo 707 eiusdem), el Juez, si las pruebas que han acompañado el libelo no son suficientes y se ha pedido la anticipativa in comento, tendrá que declarar inamisible la querella. Como lo asienta Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad” (2001, pág. 42):
“Es claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba del despojo, para que el Juez pueda declarar admisible la querella y dictar el decreto restitutorio. En efecto, recuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente del despojo.”
También interesa citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, (Exp. Nº 02-0590- Sent. Nº 427. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz), en un caso análogo al de autos:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo aparece la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdíctales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante”.
Por las razones expuestas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, se declara inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 20 de junio de 2005 por la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, ya identificada, asistida por la abogada JUANA COLMENARES, en contra del ciudadano KASEN KABLAN y, en consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada por la querellante. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,
RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Expediente Nº 05-6259
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