REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6174, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA BLANCA


DEMANDADO: JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ


MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO


SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2004, por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.349, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 101.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.884, en contra del ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.973. Dicha demanda fue admitida el día 29 de octubre de 2004.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se dio por citado el demandado.
El 24 de enero de 2004 el accionado consigno escrito.
En fecha 31 de enero de 2005, el apoderado judicial de la demandante solicitó que se declarara inadmisible el escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de enero de 2005, por realizarse en forma extemporánea y que se tuviera por confesa a su contraparte.
En fecha 03 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la accionante, relativa a que se declarara la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2005 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de abril de 2005, venció el lapso para dictar sentencia y se ordenó diferirla.

CAPITULO II
MOTIVA

1) SOBRE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, la parte accionante afirmó: A) Que desde el 10 de diciembre de 1994 hasta el 6 de diciembre de 2003, su representada estuvo unida en matrimonio con el ciudadano José Diógenes Hernández González, según consta en sentencia de divorcio emitida por este Tribunal, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “B”;
B) Que durante dicho lapso ambos edificaron y habitaron una casa ubicada en la calle principal del sector “Guaicaipuro II”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuyas características son: porche, sala-comedor, dos habitaciones, dos baños, lavadero y estacionamiento;
C) Que el lote de terreno donde se edificó el mencionado inmueble ésta en posesión de su representada, MARIELA JOSEFINA BLANCA, desde el 23 de febrero de 1996, cuando recibió ese derecho de posesión de manos de la señora ZOILA SUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.006, quién a su vez lo adquirió en fecha 7 de noviembre de 1994 del ciudadano ISMAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-979.427, hoy difunto; D) Que en fecha 25 de noviembre de 2003, 19 días después de dictada la sentencia de divorcio entre la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA y el demandado ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, éste último solicitó y obtuvo de este Tribunal titulo supletorio como único propietario y poseedor del inmueble antes citado, inmueble que ambos construyeron, compartiéndolo durante 8 años, 10 meses y 26 días, y que aún hoy comparten y constituye parte de la comunidad de gananciales, no resuelta debidamente al momento de la disolución del matrimonio;
E) Que el principal soporte de la solicitud lo constituyó el contrato de arrendamiento con opción a compra N° 620 del año 2003, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures al ciudadano José Diógenes Hernández González, sobre el lote de terreno en el cual fue construido el citado inmueble, constante de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mtrs2), ubicado en el sector “Guaicaipuro II” de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: Calle, Sur: Calle, Este: Parcela del Señor Ismael Tovar, Oeste: Calle;
F) Que el título supletorio en cuestión fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 03 de diciembre de 2003, cuya copia acompaña marcada con la letra “E.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas el actor demandó la “revocatoria” del título supletorio bastante de propiedad y posesión decretado por este Tribunal a favor del ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALE y (ii) que se condene al demandado a pagar las costas judiciales.

2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
De autos se evidencia que, el día 09 de noviembre de 2004 fue citado el demandado y, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demandada debió verificarla dicha parte dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Tomando en cuenta lo explicado, se desprende que el lapso para contestar la demanda, según se evidencia del expediente y del calendario oficial llevado por este órgano jurisdiccional, feneció el día 14 de enero de 2005.
Así las cosas, este juzgador observa: La parte demandante no dio contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días legalmente establecido, sino que lo hizo el día 25 de enero de 2005, es decir, en forma extemporánea.
La circunstancia planteada en el párrafo anterior, conlleva a la aplicación de lo establecido por el artículo 362 de la Ley adjetiva civil, que textualmente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De manera que, habiendo contestado la demandada el accionado en forma extemporánea y considerando que no es contraria a derecho la petición del accionante y que aquél no probó nada que lo favoreciera, debe este administrador de justicia sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado, esto es, teniendo por cierto todo cuanto ha afirmado el demandante, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto por las leyes de la República o por máximas de experiencia. En este particular, nuestro alto Tribuna Supremo de Justicia ha establecido la aplicación de la institución de la confesión ficta y la oportunidad procesal para declararla de acuerdo a lo señalado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que ha establecido lo siguiente:
"(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 106 del 27/04/2001, Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

En tal sentido, cabe concluir y dejar establecido en forma definitiva lo siguiente:
A) Que desde el 10 de diciembre de 1994 hasta el 6 de diciembre de 2003, MARIELA JOSEFINA HERNANDEZ estuvo casada con José Diógenes Hernández González;
B) Que durante dicho lapso ambos edificaron y habitaron la casa supra descrita;
C) Que en fecha 25 de noviembre de 2003, 19 días después de dictada la sentencia de divorcio entre MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, éste hizo levantar título supletorio de propiedad sobre el inmueble citado, que pertenecía a la comunidad conyugal;
D) Que el principal soporte de la solicitud lo constituyó el contrato de arrendamiento con opción a compra N° 620 del año 2003, expedido por la Alcaldía del Municipio Atures al ciudadano José Diógenes Hernández González, sobre el lote de terreno en el cual fue construido el citado inmueble y
F) Que el título supletorio en cuestión fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 03 de diciembre de 2003.
Sentadas las premisas anteriores, se advierte que ha quedado establecido que las partes de este proceso estuvieron unidas en matrimonio desde el día 10 de diciembre de 1994 hasta el 06 de noviembre de 2003, que en fecha 27 de noviembre de 2003 el demandado hizo levantar título supletorio sobre el inmueble antes referido, el cual fue protocolizado el 03 de diciembre de 2003, y que dicho inmueble fue construido por dichos ex esposos mientras duró el matrimonio y no sólo por el demandado.
Para decidir, este Tribunal observa:
Con base en las afirmaciones de hecho referidas el actor demandó la “revocatoria” del título supletorio bastante de propiedad y posesión decretado por este Tribunal a favor del ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALE y (ii) que se condene al demandado a pagar las costas judiciales.

3.- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración, este sentenciador advierte:
A.- Riela a los folios 8 al 11, anexo marcado “B”, auto dictado por este Tribunal de fecha 1 de diciembre de 2003, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, y sentencia definitiva de divorcio de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, con el cual pretende demostrar que durante el tiempo en que estuvieron casados edificaron y habitaron una casa ubicada en el sector “Guaicaipuro II”, de esta ciudad.
Respecto a la señalada instrumental, quien decide observa que constituye un documento público que no ha sido tachado y al cual en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide. Con base a lo decidido en el párrafo anterior, quien en este acto se pronuncia tiene por cierto que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, estuvieron casados desde el 10 de diciembre de 1994 hasta el 06 de noviembre de 2003, y así se establece.
B.- En cuanto a la documental que riela al folio 12, contentiva de copia simple de documento privado, mediante el cual la ciudadana ZOILA ZUE, titular de la cédula de identidad N° 1.564.006, cede los derechos a la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, que posee sobre un (01) lote de terreno constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (15x30), ubicado en el sector Guaicaipuro II, de esta ciudad, quien juzga advierte que se trata de una instrumental que no ha sido protocolizada y que por tal motivo debe ser considerada como una documental privada sin eficacia frente a terceros, habida cuenta que el negocio jurídico al cual se refiere en su escritura versa sobre la cesión de todos los derechos de un inmueble.
Por lo anteriormente anotado, a la instrumental sub examine no se le reconfesé valor probatorio en esta causa, y así se decide.
C.- A la documental que riela al folio 13, que al igual que la analizada en el párrafo que antecede constituye una documental privada sin eficacia frente a terceros, habida cuenta que el negocio jurídico al cual se refiere en su escritura versa sobre la cesión de todos los derechos de un inmueble.
Por lo anteriormente anotado, a la instrumental sub examine no se le reconoce valor probatorio en esta causa, y así se decide.
D.- Con relación al titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Atures, del estado Amazonas, bajo el N° 05, folios 19 al 22 del Protocolo Primero Principal y duplicado Tomo 1° A6 – 4to Trimestre del año 2003, que en copia certificada riela al folio 14, marcada con letra “E”, según el cual
el ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, construyó con dinero de su propio peculio, en el sector “Guaicaipuro II” una casa de habitación con paredes de paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventanas de metal, piso de cemento, constante de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, totalmente cercada con paredes de bloques alinderadas de la siguiente manera Norte: Calle, Sur: Calle, Este: parcela del señor Ismael Tovar, Oeste: Calle, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal constante de 680 mts2. Este Juzgador observa: Que se trata de un documento público que no ha sido tachado y la cual, en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
E.- En cuanto a la documental marcada con la letra “F, que riela al folio18 al 19, en copia certificada, contentivo de acta N° 8, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por la comisión de ejidos del Municipio Atures. Este Tribunal observa que la mencionada acta N° 08, deja constancia que la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, se presentó ante la cámara y solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer: “…que luego de su separación con el ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ, este procedió a sacar de manera fraudulenta, un Contrato de Arrendamiento de la parcela donde ella tiene construida su residencia, a los fines de expropiársela, al enterarse de esta situación ella procedió a investigar sobre el particular enterándose de que el Contrato que él poseía tenía el mismo número de otro Contrato a nombre de la Ciudadana CECILIA MARCHENA, notificándolo a la Comisión de Ejidos por lo que JOSE D. HERNANDEZ no compareció al llamado, por lo que dicha Comisión procedió a anular el Contrato a nombre del Ciudadano JOSE DIOGENES HERNADEZ, quedando vigente el Contrato N° 620, a nombre de la ciudadana CECILIA MARCHENA…”.
Planteadas así las cosas, quien decide advierte, en primer lugar, que han quedado admitidas las siguientes afirmaciones de hecho:
A) Que desde el 10 de diciembre de 1994 hasta el 6 de diciembre de 2003, su representada estuvo unida en matrimonio con el ciudadano José Diógenes Hernández González, según consta en sentencia de divorcio emitida por este Tribunal, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “B”;
B) Que durante dicho lapso ambos edificaron y habitaron una casa ubicada en la calle principal del sector “Guaicaipuro II”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuyas características son: porche, sala-comedor, dos habitaciones, dos baños, lavadero y estacionamiento;
C) Que el lote de terreno donde se edificó el mencionado inmueble ésta en posesión de su representada, MARIELA JOSEFINA BLANCA, desde el 23 de febrero de 1996, cuando recibió ese derecho de posesión de manos de la señora ZOILA SUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.006, quién a su vez lo adquirió en fecha 7 de noviembre de 1994 del ciudadano ISMAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-979.427, hoy difunto; D) Que en fecha 25 de noviembre de 2003, 19 días después de dictada la sentencia de divorcio entre la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA y el demandado ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, éste último solicitó y obtuvo de este Tribunal titulo supletorio como único propietario y poseedor del inmueble antes citado, inmueble que ambos construyeron, compartiéndolo durante 8 años, 10 meses y 26 días, y que aún hoy comparten y constituye parte de la comunidad de gananciales, no resuelta debidamente al momento de la disolución del matrimonio;
E) Que el principal soporte de la solicitud lo constituyó el contrato de arrendamiento con opción a compra N° 620 del año 2003, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures al ciudadano José Diógenes Hernández González, sobre el lote de terreno en el cual fue construido el citado inmueble, constante de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mtrs2), ubicado en el sector “Guaicaipuro II” de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: Calle, Sur: Calle, Este: Parcela del Señor Ismael Tovar, Oeste: Calle; y
F) Que el título supletorio en cuestión fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 03 de diciembre de 2003, cuya copia acompaña marcada con la letra “E.
Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que han quedado plenamente demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: a) Que el demandado JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, actuó maliciosamente, cuando al solicitar y obtener un Titulo Supletorio bastante como único propietario y poseedor sobre el inmueble reclamado, manifiesta haberlo construido a sus únicas y solas expensas, cuando en realidad fue construido y compartido durante todo el matrimonio con su exconyuge MARIELA JOSEFINA BLANCA, quien igualmente aporto su esfuerzo personal y recursos económicos para ello: y por lo tanto es un bien de la comunidad conyugal, aun y cuando no fue resuelto en la disolución del matrimonio. Así se establece.
b) Quedo plenamente demostrado, que el demandado actuó con malicia, cuando declara como fecha de construcción del inmueble el año 1985, cuando en realidad el lote de terreno donde se asienta el inmueble estuvo sin edificar y en posesión primero del ciudadano ISMAEL TOVAR, hoy fallecido y luego en posesión de la ciudadana ZOILA SUÉ, hasta el año 1996, cuando fue adquirido por la parte actora, y se inicia la referida construcción. Así se establece
c) También quedo plenamente demostrado, la malicia del demandado, cuando en su solicitud oculta de manera deliberada al Tribunal, su estado civil de divorciado, escondiendo así la existencia de su exconyuge MARIELA JOSEFINA BLANCA, con la clara convicción de despojar a su exconyuge de su derecho de propiedad y posesión que ambos detenta sobre el inmueble en cuestión. Así se establece
d) Igualmente quedo demostrado, que el Titulo Supletorio obtenido, es basado en falsedad, por lo tanto debe ser anulado. Así se establece
e) Por ultimo se demostró, el derecho que tiene la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece
Sentadas las premisas anteriores, quien en este acto se pronuncia advierte que la parte actora ha demandado:
a) La revocatoria del Titulo Supletorio bastante de propiedad y posesión decretado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a favor, del ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, exconyuge de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, sobre el inmueble situado en el sector Guaicaipuro II de esta ciudad, y cuyos linderos son: Norte: Calle, Sur: Calle, Este: parcela del señor Ismael Tovar, Oeste: Calle.
b) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) como valor de la presente demanda de acuerdo a lo señalado al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
c) La condenatoria de las costas procesales en caso de que hubiere lugar a ello.
Pues bien, con relación al petitum planteado por la parte actora, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: a) En cuanto a la demanda de nulidad de titulo supletorio, este Juzgador considera, que a quedado plenamente demostrado en la forma maliciosa, dolosa y fraudulenta en la obtención del titulo supletorio y que durante el lapso de emplazamiento de la contestación de la demanda el accionado no demostró ni por si ni por medio de apoderado que los alegatos en su contra, de parte de la actora eran falsos y menos aun al no aportar ninguna clase de prueba en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. De tal manera, que existiendo una total Confesión de parte del demandado al no contestar la demanda en su debida oportunidad procesal, incurre en una Confesio Ficta, todo de acuerdo con las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 337 del 02/11/2001, Ponencia Magistrado Franklin Arrieche G.).
Así se decide.
Por las razones explanadas supra, este administrador de justicia declara CON LUGAR la acción que instó el presente juicio, y así se decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2004, por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en contra del ciudadano JOSE DIOGENES HERNADEZ. En consecuencia, se declara la Nulidad del Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Atures, del Estado Amazonas, bajo el N° 05, folios 19 al 22 del Protocolo Primero Principal y duplicado Tomo 1° A6 – 4to Trimestre del año 2003. Así se decide.
Debido a que ha vencimiento total en la presente causa, se condena a la parte demandada al pago de las costas respectivas.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de junio de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPELENTE ESPECIAL

RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS.
LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 04-6174