REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de junio de 2005
195° y 145°
Visto el escrito de fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual los abogados MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA Y HERNAN TOMAS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad N° 8.485.832 y 8.921.214, inscritos bajo los Inpreabogados Nos. 44.512 y 44.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Centro Médico Amazonas C.A., a través del cual oponen cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1° y 6°, en concordancia con el artículo 61 esjusdem, y exponen: “Oponemos la cuestión previa de litispendencia. En efecto, ciudadano Juez, el día 4 de marzo de 2005, el ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA, (…) interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales contra nuestra representada sociedad mercantil CENTRO MEDICO AMAZONAS, C.A, (…) contenida en el expediente signado con el N° 04-6069, de la nomenclatura de este Juzgado (…) por concepto de honorarios médicos, por la atención de cuarenta y seis actuaciones como profesional especialista en traumatología, (…) y son los mismos hechos que dan motivo a la presente demanda,…” y continúan exponiendo que este Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2004, dictó sentencia en dicha causa declarando sin lugar la demanda, y la parte actora apeló tramitándose el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que de lo expuesto se desprende que existen dos (2) juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, de identidad de sujetos procesales, objeto y titulo, entendiendo que no son dos (02) sino una misma demanda incoada dos (2) veces. Al respecto, este Tribunal observa: Como lo asienta gran parte de la doctrina, la relación más estrecha que puede darse entre dos causas es la de identidad absoluta, denominada litispendencia.
La litispendencia se da cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi. Se trata de una misma causa propuesta dos veces y como el legislador ha querido que las mismas no sean decididas por jueces distintos, pues se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto, también establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Y si es el caso que las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia será pronunciada por éste y producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil).
Sentadas las premisas anteriores, se observa que los apoderados de la parte demandada han solicitado la declaratoria de litispendencia con relación a la causa sustanciada en el expediente N° 05-6236 y que se declare terminado el procedimiento en éste.
Pues bien, al respecto se observa que, en el expediente N° 05-6236 se ha sustanciado una acción por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de obra intentado por el ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V-4.179.933, en contra del CENTRO MEDICO AMAZONAS, todo con fundamento en los artículos 1.630 y 1.646 del Código Civil, mientras que, en el expediente N° 04-6069, el demandante citado ha incoado en contra del mismo demandado acción por intimación de honorarios profesionales, con fundamento en los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y siguientes de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
En el expediente N° 05-6236, se tiene que el objeto litigioso lo constituye
el cobro del contrato de obra determinado.
En el expediente N° 04-6069, el objeto del litigio lo constituye la intimación de honorarios profesionales.
De lo transcrito se observa que, efectivamente, en ambos procesos hay identidad de sujetos, pero no hay identidad de objeto ni de titulo, ya que han sido incoados procedimientos y acciones distintas razón por la cual no procede declarar la litispendencia de las causas en referencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 que comprende el defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, será decidido en su debida oportunidad de conformidad al artículo 352 eiusdem y así se decide. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada en fecha 2 de junio de 2005 por la parte demandada. En virtud de que la presente decisión se encuentra fuera del lapso se ordena notificar a las partes.
El Juez Suplente Especial,
RAFAEL ANTONIO URBINA
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
EXP. N° 05-6236