REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 05-6249, LO CUAL HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOLICITANTE: JHONNY GIL ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA GOMEZ DE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.201
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano Jhonny Gil Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.552, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Zoraida Gómez de Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.201, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1967 por ante la Prefectura del Departamento Átures, Territorio Federal Amazonas, hoy Dirección de Registro Civil del estado Amazonas, bajo el N° 413.
El error denunciado consiste en que - según el accionante - al momento de asentar su Partida de Nacimiento, se asentó su nombre como JHONNY GIL VILLA, siendo incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es JHONNY. Para todos los efectos probatorios el solicitante consignó original de la partida de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Átures del estado Amazonas, donde se evidencia el supuesto error denunciado, copia de su cédula de identidad Nº V-8.949.552, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de Puerto Ayacucho.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizar el valor de las actas del Estado Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de estos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil.).
Para que sea procedente la rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida, y ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure”, o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
De manera que, si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Pues bien, en el caso de autos, el accionante alega que se estampó en su partida de nacimiento su nombre como JHONNY GIL VILLA, lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es JHONNY, razón por la cual solicita que, se rectifique su partida de nacimiento, en el sentido de sustituir su nombre de JHONNY GIL VILLA por el de JHONNY, que es el correcto.
En cuanto a lo relacionado con el nombre del solicitante, que bien puede ser tenido como una inexactitud ocurrida en el momento del levantamiento de la respectiva acta, consideración ésta que queda ratificada por el hecho de que, según se desprende de la copia de la cédula de identidad que riela en este expediente como anexo “C” del libelo, a la cual este Tribunal le reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el actor se ha identificado como “JHONNY”, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.552 y no como “JHONNY GIL VILLA”, razón por la cual, salvo ulterior prueba en contrario, no existen dudas en cuanto a la inversión del nombre del ciudadano JHONNY, al momento de levantarse la partida de nacimiento en cuestión.
Por lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la demanda de rectificación de partida interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005, por el ciudadano JHONNY GIL ALVAREZ.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ordena, a la Directora del Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la respectiva Partida de Nacimiento del ciudadano JHONNY, con el objeto de que se sustituya el nombre de JHONNY GIL VILLA por el nombre JHONNY. Expídase por secretaria las copias certificadas que fueren menester a la solicitante y envíese las necesarias a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Átures, del Estado Amazonas, a los fines consiguientes.- Cúmplase.
El Juez Suplente Especial,
Rafael Antonio Urbina Vivas
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Exp. Nº 05-6249
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