REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-R-2005-000015
ASUNTO: XP01-R-2005-000015


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por el Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.564, en contra de la decisión dictada en fecha 04FEB2005, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual resultó condenado su representado por el delito de Hurto Calificado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:

El abogado defensor en su escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó que interpone el presente recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida incurre en falta de motivación, por las siguientes razones:

Que denuncia la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la infracción de los ordinales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya estimado acreditados señalando sobre el particular, la falta de relación y concordancia que debió realizar el Tribunal a quo, con respecto a las declaraciones de los testigos, así como los elementos aportados por las pruebas documentales para comprobar la responsabilidad penal de su representado; que no basta señalar que las mismas son suficientes sino que el juez debe establecer la correspondencia y especificaciones de los diferentes elementos aportados, afirmando el juzgador, que fueron apreciadas y que se les dio pleno valor, sin analizarlas, ni compararlas con otros elementos probatorios.

Indica la aparte recurrente, que el juez no explica de manera razonada, que lo llevo a esa convicción; que debió discriminar el contenido de las pruebas, analizarlas y compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados lo cual, el juzgador de juicio no realizó viciando de nulidad absoluta el fallo, por falta de motivación.

Agrega además, que la apreciación y valoración del acta policial de fecha 26-03-99, resulta ilógico para éste, que el Juzgador en su sentencia valore un acta policial refiriéndose nada más a la fecha de la misma y al funcionario que la suscribe; que igualmente, en lo referido al avalúo prudencial lo aprecia pero no señala en base a cual normativa, teniendo en cuenta que el avalúo por si solo no determina o no prueba la culpabilidad.

En cuanto a la violación del numeral 1° del artículo 452 del código adjetivo penal, relativas a la violación de normas concernientes a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, refiere la parte recurrente que la sentencia dio una errónea aplicación a una norma jurídica de carácter adjetivo, tal como es el artículo 335, el cual señala que, el tribunal realizará el debate en un solo día, y si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente. Indicando además la defensa, que el artículo 337 prescribe, que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Señala la defensa, en cuanto a lo anterior, que el juicio se inicio en fecha 17 de enero 2005, y se evidencia efectivamente que en fecha 04FEB2005, esta circunstancia evidencia que trascurrieron más de diez (10) días hábiles para reanudar el debate, por lo tanto se violo el principio de concentración del proceso.

Que, puede observarse que se incumplió la norma adjetiva contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Señala la defensa, que el incumplimiento se materializa debido a que la sentencia se publico en el undécimo día, ya que desde el día 04FEB2005 hasta el día el 23 FEB2005 transcurrieron once días y que asimismo la decisión no fue notificada a la defensa, dándose la misma como tal en fecha 25FEB2005.

Manifiesta además el recurrente, que la recurrida incurrió en violación de la ley, al darle una errónea aplicación de una norma jurídica, al haberse aplicado la modalidad de ocultamiento establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no explicar el sentenciador lo que lo llevó a obtener tal convicción, debiendo discriminar el contenido de las pruebas, analizarlas, compararlas entre sí, según la sana critica, lo que no hizo el juzgador, viciando de nulidad absoluta el fallo, por falta de motivación.

Que se hace necesario para las partes el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no de los acusados.

Solicita la defensa, se declare nula la decisión recurrida, y se convoque a la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.

I.2.- CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogada MIGDALIA CABEZA BOLÍVAR, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante, solicitó mediante escrito de fecha 25ABR2005, la nulidad del auto por el cual fue admitida la apelación, alegando que:

Que, es claro que el tribunal de la causa difirió la redacción de la sentencia de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal; que la sentencia fue fundamentada y publicada el día 23 de febrero del presente año, siendo publicada fuera del lapso correspondiente de los diez (10) días, que establece la norma supra citada, debiendo ser publicada el 22FEB2005, no siendo debidamente notificada a las partes dicha sentencia, violentando de esta manera los lapsos legales establecidos.

Sin embargo, manifiesta el Ministerio Público, que la violación del lapso de publicación y la falta de notificación a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia, por parte del tribunal que la emitió, fue convalidado por la defensa al interponer el recurso de apelación.

Que, partiendo de la publicación de la decisión en fecha 23FEB2005 al 11MAR2005, han transcurrido doce (12) días hábiles, con lo cual se esta en presencia, según el ministerio Público, de otra violación de los lapsos procesales esta vez por parte de la defensa, quien interpone en el recurso de apelación en forma extemporánea, ya que el texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 453, que señala que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que a criterio de la representación Fiscal, existe en el presente caso una flagrante violación de los lapsos procesales, por extemporaneidad, solicitando sea decretado la nulidad del auto por el cual se declaró admisible la apelación ejercida por la defensa en su condición de defensor del sentenciado, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, siendo procedente dicha nulidad conforme al artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad, señalando como una de ellas, el haberse interpuesto la apelación en forma extemporáneamente.

Añade el Ministerio Público, que en el presente caso se esta violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto se han quebrantado los lapsos procesales y no se ha respetado el derecho a la igualdad entre las partes, ya que dicha fiscalía no fue notificada del recurso de apelación que había interpuesto la defensa, menos aun, se le dio derecho a contestar el recurso remitiendo el juez de la causa el expediente a la Corte de Apelaciones, sin verificar dicho Tribunal de Alzada la violación flagrante de los lapsos procesales, admitiéndolo siendo desde su nacimiento inadmisible por extemporáneo.

Para concluir, solicita la Vindicta Pública, que sea declarada la nulidad del auto por cual la Corte de Apelaciones admitió la apelación ejercida extemporáneamente, por la defensa pública.

Observa esta Corte, que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba de todo lo señalado, el cómputo de los días transcurridos entre cada acto procesal, los cuales fueron solicitados al tribunal a quo.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 05MAY2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad el abogado defensor CARLOS GUERRERO, expuso textualmente lo siguiente: “…Cabe resaltar que en fecha 17 de enero del 2005 se da la audiencia oral y pública en relación a este caso, en los hechos expuestos el tribunal a quo no dio fundamentos para proceder de la manera que lo hizo. En el curso del desarrollo de la causa, se suspende la audiencia para el día 03 de febrero del mismo año, en virtud de no presentarse el escabino, se difiere el acto para el día siguiente, es decir, 04 de febrero del mismo año, en esa oportunidad la defensa hace referencia fundamentado en el artículo 347, que permita se pueda suspender el acto por 10 días continuos, por otra parte en la norma adjetiva del 337 si la audiencia no se realiza en el lapso previsto se debe realizar nuevamente la audiencia, ocurriendo en (sic) presente asunto que el debate público y oral se reanudó pasado ese lapso, donde se declaró la culpabilidad de mi defendido, de allí que viene mi recurso en cuanto a la inmotivación. En la sentencia publicada en fecha 23 de febrero, que fue publicada fuera del lapso legal, esta defensa se da por notificada al solicitar copia certificada de la decisión. Otro motivo por el cual presento esta apelación es la errónea aplicación del artículo 99 contenido en el Código Penal, ya que no se demuestra de que el hecho realmente se cumplió. En cuanto a la publicación, no se le notificó a esta defensa una vez publicada fuera del lapso legal. Otro motivo es la calificación jurídica dada en base al ordinal 3 y 4 del artículo 455 del código penal, puesto que no fue (sic) comprobado los hechos y considera la defensa que es relevante la practica de una experticia para determinar los hechos cometidos. Tanto por la falta de motivación del artículo 452 del Código orgánico (sic) Procesal penal, así como el artículo 365, la publicación de la sentencia se excedió del lapso legal. Por todo lo expuesto solicito se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de febrero del 2005, se realice un nuevo juicio por ante un juez distinto y se le concedan las medidas que venía disfrutando mi representado…”.


III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 163 al 172 del presente asunto, y la misma textualmente es del tenor siguiente:
“SECCION SEGUNDA
II. DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y
DOCUMENTALES

En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados cuatro (04) testigos, uno de los cuales es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como es el ciudadano: José Rafael Coronel, y los ciudadanos: Isabel Coromoto Parra Anato, Carlos Botto y Porfirio Jiménez y como pruebas documentales, el Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 1.999, suscrita por el Funcionario Instructor José Rafael Coronel Mirelis, el Avaluó de fecha 29 de Marzo de 1.999, firmados por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo monto ascendió a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) y el Acta de declaración de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, de fecha 30 de Marzo, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En cuanto al testimonio del Funcionario Policial José Rafael Coronel Mirelis, de su declaración se determina que el mismo recibió la denuncia de la ciudadana Mercedes Martín Rivas, la cual le manifestó en su denuncia que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, se introdujo a su casa, manifestándole sobre los objetos que le fueron sustraídos por parte del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA, tales como un juego de WOK de cocina, un juego de ollas de diferentes tamaños, un juego de cuchillos, una vajilla, una licuadora marca Oster de colores beige y blanco, una colonia para hombre, marca “Carolina Herrera”, una caja de herramientas, contentiva de alicate, pinzas sierra, seguetas, dos mangueras plásticas de color verde, una de quince metros y otra de veinte metros, materiales de construcción varios, así como pinturas de fondo negro para herrería, una bombona de gas pequeña, color verde, igualmente manifestó la referida ciudadana, que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, penetro a su residencia, luego de quitar dos laminas de acerolit del techo de la cocina y salio por ahí mismo, a su vez agrego, que ella regresaba en ese momento y observo cuando el mencionado ciudadano salio del interior de su casa que se encontraba sola en ese momento, estando como testigo la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, asimismo manifiesta que se traslado al sector Alto Carinagua, el Guarray, donde se localiza al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, el cual tiene prontuario policial por la comisión de hechos similares, en este sentido, este Operador de Justicia le otorga meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales se acusa al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejudem.
En relación a la declaración de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, se determina que la referida ciudadana conoce a la ciudadana Mercedes Martín Rivas desde hace muchos años, a quien desde hace un tiempo para aca la habían robado en varias oportunidades; La referida testigo manifiesta que en una oportunidad que fue invitada a almorzar a la casa de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, vio a alguien caminando dentro de la casa y se encontró con el señor JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, quien ya habia sacado una serie de objetos de la casa, corro detrás de el con una cabilla, y este me amenaza con matarme, denunciando el hecho en la Policía, en este sentido, este Juzgador considera acreditadas tales afirmaciones a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, ya que existen elementos de juicio suficientes que incriminan al precitado encausado.
En relación con el testimonio del ciudadano: Porfirio Jiménez, se determina, que de la declaración del referido ciudadano surgen elementos contundentes que demuestran la autoría del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, en los hechos de los cuales acusa el Ministerio Publico, por cuanto el mismo manifiesta que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, fue quien se introdujo en la casa de la ciudadana Mercedes Martín Ribas y hurto la licuadora, el tostiarepa, un faro y una bombona de gas y en el momento que llego Chavela Parra salio corriendo, agregando que en una oportunidad con una pata de cabra trato de forzar la puerta del deposito, asimismo, expreso que el vivía en esa casa en el año 1.999, en consecuencia, tales afirmaciones pueden ser acreditadas para determinar la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO.
En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Adelmo Botto Abella, el mismo hace señalamientos que incriminan al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, al expresar que el 04 de Febrero del año 1.999, se introdujo en su casa, robaron una gran cantidad de objetos, todo lo que habia en la cocina, afirmando que vio al prenombrado encausado saliendo de la casa y corriendo al fundo vecino, asimismo, que habia sido encontrado escondido con una serie de cosas ya mencionadas anteriormente, acondicionadas para llevárselas, amenazando con una cabilla a unos amigos que llegaron a su casa en ese momento; tales afirmaciones demuestran su participación en los hechos de los cuales le acusa el Ministerio Fiscal, en consecuencia, este Operador de Justicia considera responsable penalmente al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejudem.
En relación con el Acta Policial, el Avaluó y el Acta de declaración promovidas por la Representación Fiscal, efectivamente consta en las actas procesales que el día 26 de Marzo de 1.999, el funcionario José Rafael Coronel Mirelis, practico la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, a quien apodan El “Cheo” en el sector el “Guarray” del Barrio Alto Carinagua, quien fue denunciado por la ciudadana Mercedes Martín Ribas de haberle sustraído de su casa una serie de objetos. En relación con el Avaluó practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se determina, que existe en las actas procesales un Peritaje de Avaluó Prudencial de fecha 29 de Marzo de 1.999, cuyo monto es de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 5000.000), con lo cual se demuestra la cantidad de objetos y su valor, sustraídos por el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO a la ciudadana Mercedes Martín Ribas. En cuanto al acta de declaración de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Anato, de fecha 30 de Marzo de 1.999, de la misma se deduce que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYAEMA MAYABIRO, en fecha 05/03/1.999, siendo las 12:00 del medio día, cuando fue a visitar a su amiga Mercedes Martín Ribas al fundo “Carinagua”, vio salir al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, de la casa de Mercedes y al verse descubierto la amenazo con una cabilla, se le acerco y ella salio corriendo, luego hizo un recorrido por las adyacencias de la casa de Mercedes y encontró dos Swiches eléctricos y un galón de pintura, ocultos detrás de un tanque, que sirven para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO.


CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS

Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a traves de testimonios que han verificado que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, cometió una serie de Hurtos en contra de la ciudadana Mercedes Martín Ribas, así como también la denuncia de la victima, el acta de la declaración de la ciudadana Isabel Coromoto Parra Apato, el Acta Policial y el Avaluó Prudencial; en segundo lugar, el Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, quien alego haberse tratado hechos que ocurrieron antes de la Acusación Fiscal, asimismo, señala que el ordinal 4° hace referencia a la ruptura de propiedades y no consta una experticia o inspección ocular para dejar constancia de cual daño se produjo para cometer la acción, pero que tales alegatos a juicio de este Operador de Justicia, en ningún momento contribuyen a desvirtuar los hechos de los cuales acusa el Ministerio Publico al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO. En este sentido, surge en este Juzgador el juicio de valor necesario para considerar al acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Martín Ribas, en tal virtud, que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al Juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a traves de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, son validos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes para considerar al acusado autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana anteriormente mencionada, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia., de conformidad a lo previsto en los Artículos 364, numeral 5, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra el acusado, las cuales fueron contundentes, razón por el cual este Juzgado logro establecer meritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal Mixto determinar la penalidad a imponer al acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, por la comisión del delito antes señalado. El Articulo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, que al aplicarse la disposición contenida en el Articulo 37 del Código Penal, resulta en su término medio seis años de prisión, pero estimando que hubo continuidad en la comisión del delito, tiene aplicabilidad la normativa del Articulo 99 del Código Penal Vigente, la cual establece un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, la cual seria seis meses que sumados a la pena principal seria en total SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, ahora bien, por cuanto de las actas procesales se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, aparece Registrado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con ocho (08) causas instruidas por ese Cuerpo Policial, este Tribunal considera inaplicable las atenuantes previstas en el Articulo 74, ordinal 4 del Código Penal. En consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 04 de Febrero de 2.005, a las 11:36, a. m., fecha en quedo detenido a la orden de este Tribunal, estimándose que en principio la condena finalizara el día 04 de Agosto de 2.011, a las 11:36, a. m. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA por unanimidad al ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, Venezolano, de esta ciudad, y titular de la cedula de identidad No. V.8.949.564, de 36 años de edad, nacido en fecha O8/03/68, electricista, soltero, residenciado en Alto Carinagua, sector El Guarray, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3 y 4 del Codigo Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 99 ejusdem. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelares que venia disfrutando el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO. TERCERO: Librese Boleta de Encarcelación.”





PUNTO PREVIO


Antes de entrar a conocer el fondo de la presente apelación, este Tribunal de Alzada, considera necesario resolver como punto previo la solicitud presentada por la Vindicta Pública, relativo a la nulidad absoluta del auto de admisión dictado por este Tribunal en la presente causa, en fecha 15ABR2005, por considerar que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por la parte recurrente y que de igual forma, la decisión impugnada no le fue debidamente notificada.

Considera esta Corte, necesario transcribir los artículos 190. 191, 192, 193 y 194, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento. . Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”


Igualmente, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en tal sentido, tenemos que el juicio oral y público en el cual fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA, concluyó el 04FEB2005, siendo publicada la sentencia recurrida en fecha 23FEB2005.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte representante del Ministerio Público, como es lo extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, es de observar que en fecha 25FEB2005, la defensa pública, presenta diligencia por la cual solicita copia certificada de la sentencia condenatoria, indicando los folios en los cuales está inserta la misma, y es de esta manera, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la defensa se impone la de la publicación de la recurrida; igualmente, en fecha 11MAR2005, el recurrente apela del fallo, desprendiéndose del cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal de Juicio (fs. 256 al 257), que desde la fecha en la cual se publicó la sentencia in extenso hasta la interposición del Recurso de Apelación, que ciertamente han transcurrido un total de doce (12) días de despacho.

En tal sentido, se evidencia de lo anterior, que si se efectúa un cómputo de desde el día 28FEB2005, fecha en la cual comienza a correr efectivamente el lapso para ejercer el recurso de apelación por parte de la defensa, al ser éste el día siguiente de haber tenido conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión proferida por el Tribunal a quo, hasta la fecha de la interposición de la acción recursiva, es decir, el 11MAR2005, podemos observar que han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer validamente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dado que en el presente caso, se debe contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia, toda vez que ésta fue publicada fuera del lapso legal, por lo que no puede considerarse la extemporaneidad del recurso, en virtud que la parte recurrente lo interpuso dentro del lapso legal correspondiente, tal como antes se razonó.

Cabe decir, que efectivamente el Tribunal de la Causa difirió la publicación del texto integro de la decisión siendo esto posible legalmente, no obstante omitió notificar a las partes, siendo ello obligación del A quo, ya que la publicación in extenso de la sentencia no se realizó en el lapso legalmente establecido, dejándolas claramente en estado de indefensión. Sin embargo, se hace menester dejar sentado, respecto a la defensa, que al tener conocimiento del fallo publicado, así como el solicitar las copias respectivas al Tribunal de la causa y luego ejercer el recurso de apelación, de este modo ella efectuó el saneamiento del vicio de la omisión por parte de la instancia, de la notificación respectiva, pues ciertamente con su conducta, la defensa cubre la deficiencia en la cual incurrió el tribunal de juicio, cumpliendo con todo lo que le correspondía, aun ante la irregularidad planteada . Y así se declara.

En cuanto a la falta de notificación del Ministerio Público, esta Corte considera que la representación del Ministerio Público debió haber solicitado oportunamente el saneamiento del acto ante el tribunal de la causa, además la Vindicta Pública estuvo en conocimiento del recurso ejercido, cuando este Tribunal de Alzada, le notificó en fecha 20ABR2005, de la audiencia oral y pública la cual se llevaría a cabo el 28ABR2005, teniendo suficiente tiempo para preparar su defensa, evidenciándose además que no asistió a la celebración del prenombrado acto, estando debidamente notificada.

IV
MOTIVA
Esta Corte observa, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo dicha norma lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Omissis;
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión el objeto de la pretensión es el siguiente:

En primer lugar, expone la defensa privada que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; considerando que hubo la violación del artículo 335 ejusdem. Al respecto, vemos que dicho artículo prescribe textualmente lo siguiente:
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por otro lado, tenemos que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Ahora bien, esta Corte observa de los autos que cursan en la causa en estudio, que en fecha 17ENE2005, el Tribunal de Juicio se constituyó a los fines de realizar el juicio oral y público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAYEMA, sin embargo, se evidencia del acta levantada al efecto ( fs. 132 al 135), que el juez decidió suspender la audiencia por la necesidad de efectuar la citación de los ciudadanos CARLOS BOTTO, PORFIRIO JIMENEZ y la ciudadana ANGELICA BECERRA. Tal suspensión, fue acordada para el día Jueves 03FEB2005, quedando las partes debidamente notificadas en dicho acto, reanudándose la audiencia oral y pública en la fecha antes mencionada y, posteriormente suspendiéndose, nuevamente por la ausencia del los escabinos participantes en el referido juicio, para la fecha 04FEB2005, día en el cual se llevo a acabo la respectiva audiencia.
Al respecto, esta Alzada considera necesario asentar, que el artículo 335 ejusdem, nos indica que los días a suspender serán computados continuamente, es decir que serán computados como días hábiles, sino como días continuos, por lo que al efectuar este Tribunal, el computo respetivo, se observa que desde el día 17ENE2005 hasta el día 03FEB2005, han trascurrido diecisiete (17) días continuos para la fecha en que se pospuso la reanudación del juicio oral y público.
Observa esta Corte, que se desprende en el presente caso el quebrantamiento del lapso legal para la reanudación del juicio oral, establecido el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de diez (10) días, configurándose la violación del principio de concentración contenido en el artículo 17 ibidem, que refiere que una vez iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día, si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Siendo, así las cosas es evidente para esta Corte, la violación de los artículos antes mencionados, ya que el juicio en el cual resultó condenado el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, no debió excederse de los diez días establecidos para estar suspendido, ya que de esta forma se vulnera uno de los principios rectores del proceso penal, procediendo esta Corte de Apelaciones a anular la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, de fecha 23FEB2005. En cuanto a lo anterior, este Tribunal estima necesario citar sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14MAY2004, en la cual dejó sentado en cuanto a este punto, lo siguiente:
“De la revisión del fallo recurrido se observa, que efectivamente la Corte de Apelaciones señaló el vicio denunciado por el recurrente en su apelación y procedió a convalidarlo. Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar de manera expresa la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización, no ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, subsumiendo tal situación dentro de las llamadas nulidades relativas, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.”

En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, entre otras cosa, que si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, por lo tanto, tomando en consideración la presente declaratoria, se repone la causa al estado que se realice un nuevo debate oral, desde su inicio, en tal sentido, esta Corte se abstiene de pronunciarse con respecto a las denuncias interpuestas por la defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.564, en contra de la decisión dictada en fecha 04FEB2005, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual resultó condenado su representado por el delito de Hurto Calificado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares, otorgadas al acusado JOSE GREGORIO PAYEMA MAYABIRO. Y así se declara.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA.,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

LILIBETH JAIMES BARRETO