REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000133
ASUNTO : XP01-R-2005-000028


Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO EN ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado GLENDYS PIRELAS, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ, fundamentada en el artículo 447 numerales 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 07ABR2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER JOSE MARQUEZ. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25ABR2005, esta Corte dio por recibido las actuaciones del presente asunto penal, designando ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29ABR2005, este Tribunal admitió el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho GLENDYS PIRELA, en contra de la decisión de fecha 07ABR2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, fijando el procedimiento previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión.

En el escrito presentado por el abogado defensor, por el cual ejerce la acción recursiva, señaló que el reconocimiento efectuado por el ciudadano CHIRE SOLORZANO ADALBERTO JOSE, en la audiencia de presentación efectuada por el A quo, se encuentra viciada de nulidad, señalando que éste debió ser efectuado en rueda de individuos, más aún, señala defensa, cuando dicho testigo se contradice en su declaración. Prosigue afirmando la defensa, que de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública para la presentación de su defendido, no se desprende que se le haya efectuado la lectura de sus derechos, prevista en el artículo 125 numerales 1 al 12 de la Ley Adjetiva Penal, violándose de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto a los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que el A quo consideró satisfechos, que los mismos no se verifican, señalando que se debe verificar si la presunta conducta predelictual asumida por su defendido encuadra dentro de la norma sustantiva penal que al efecto señala Ley, para imponerle las medidas de coerción personal o de privación de libertad si fuere el caso, para asegurar las finalidades del proceso; argumentando además, que el peligro de fuga no está demostrado ni por la representación Fiscal ni fundamentado por el Juez de Control.

Prosigue afirmando, que la decisión del A quo no está ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para dictar la medida privativa de libertad, al no estar probada la existencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Finaliza solicitando de este Tribunal, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas, se decrete la libertad plena de su defendido y se declare con lugar el presente recurso.

Posteriormente, en fecha 05MAY2005, se recibió en este Órgano Colegiado, oficio N° 575-05, fechado 05MAY2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, a través del cual NOTIFICÓ a esta Corte de Apelaciones, del auto fechado 04MAY2005, por el cual se decretó el archivo fiscal con relación a la investigación seguida a los ciudadanos MARQUEZ ALEXANDER JOSE WILLIANS CESAR MARTINEZ APONTE y ANGEL AUGUSTO CONTRERAS, por resultar insuficiente el resultado de la investigación para acusar, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por ese juzgado en fechas 04ABR2005 y 07ABR2005.




Capitulo III
DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO

A través de oficio N° 575-05, de fecha 05MAY2005, el A quo notifica a este Tribunal del auto de fecha 04MAY2005, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Tercero de Control por auto de fecha 04 de Mayo de 2005, ACORDÓ EL ARCHIVO FISCAL dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con relación a la investigación seguida en el presente asunto a los ciudadanos MARQUEZ ALEXANDER JOSE, WILLIANS CESAR MARTINEZ APONTE y ANGEL AUGUSTO CONTRERAS, (…) por RESULTAR INSUFICIENTE EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN PARA ACUSAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que cesa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fechas 04ABR05 y 07ABR05.”

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso, se ha ejercido una acción recursiva en contra de la decisión de fecha 07ABR2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

No obstante, se evidencia de los autos, que en fecha 04MAY2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dictó auto en atención a la solicitud que con fundamento en la disposición contenida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, formulara el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual decretó el archivo fiscal de la presente causa, al considerar que no habían suficientes elementos de convicción para imputarle el hecho delictivo al referido ciudadano, ordenándose en consecuencia, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.

Ahora bien, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Cesará toda medida cautelar decretada en contra del imputado a cuyo favor se acuerde el archivo…”

Pues bien, de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Fiscal podrá presentar en la oportunidad de los actos conclusivos de su investigación, el Archivo Fiscal de las actuaciones. En este sentido, establece la disposición anteriormente transcrita, que cuando el resultado de la investigación del Ministerio Público sea insuficiente para acusar, como en efecto quedó evidenciando según se desprende de los autos, se decretará el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, cesando en virtud de éste toda medida cautelar decretada en contra del imputado.

Ahora bien, visto que el Fiscal Segundo del Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones relacionadas con el ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ, por cuanto de las investigaciones practicadas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación que aquí nos ocupa es fundamentado por el abogado defensor en el artículo 447, numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable, advirtiendo este Tribunal, que la defensa ha fundamentado su recurso en los ordinales 4 y 5, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son éstos los que expresamente señalan los fundamentos del abogado defensor, y siendo que en razón del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública y de conformidad con el artículo 315 ejusdem, deben cesar todas las medidas decretadas en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ, y así fue decretado por el Tribunal de Control mediante auto de fecha 04MAY2005, en este sentido este Tribunal de Alzada considera que habiendo cesado la medida cautelar privativa de libertad que recaía sobre el ciudadano antes mencionado, el recurso de apelación deberá declararse sin lugar, en virtud del archivo fiscal decretado en el presente asunto.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado GLENDYS PIRELAS, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ, fundamentada en el artículo 447 numerales 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 07ABR2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, al haberse decretado en la presente causa, el archivo fiscal solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO




Exp. XP01-R-2005-000028