REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000207
ASUNTO : XP01-R-2005-000039

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, en su condición de Defensor Público del imputado PEDRO MIGUEL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.304, contra la decisión dictada en fecha 15MAY2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: PEDRO MIGUEL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.912.667, nacido en Guachara, Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de VÍCTOR MARTÍNEZ (v) y NORIS LÓPEZ (V), residenciado en el Barrio la Guacharacas, Sector Pedro Camejo, calle Principal, casa N° 18, de esta ciudad.
Defensa Pública: Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.120, Defensor Público Segundo Penal.
Representación Fiscal: Abog. WLADIMIR CHALO CASTRO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 30MAY2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo en fecha 02JUN2005, por auto que riela al (f.32) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 15MAY2005, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 07JUN2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 33)

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 20MAY2005, el Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

1. Que apela de la decisión dictada en fecha 15MAY2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado PEDRO MIGUEL MARTINEZ LOPEZ.
2. Que esa Defensa considera, que el a-quo no aplicó la interpretación restrictiva de la norma jurídica contenida en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 247 ejusdem, dado que asume como elementos fundados de convicción para dictar la medida de coerción, términos tan imprecisos como son indicios y sospechas.
3. Así también, manifestó que el Tribunal de primera instancia, violentó el artículo 18 de la Ley adjetiva penal, en el sentido que el a-quo necesariamente acudió a la lectura posterior, en el peor de los casos, a la lectura anterior del acta policial y de las declaraciones de los testigos, ello para tener que formarse los elementos de convicción para tomar la decisión que hoy se impugna, obviándose, a decir del recurrente, el importante y fundamental carácter de la contradicción en todo estado y grado del proceso.
4. Que en este sentido, la decisión impugnada compromete la imparcialidad del a-quo, por lo que se aparta “…diametralmente…” de lo contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Por último, arguye el apelante que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control obvió lo establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud del señalamiento expreso que hiciera ese órgano jurisdiccional cuando manifiesta en su fundamentación “…los fundados elementos de convicción que tomó el tribunal (sic) como principios de prueba para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe…”

Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27MAY2005, el Abog. WLADIMIR CHALO CASTRO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en su condición antes señalada, presentó escrito por el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa, en el que expuso:

1. Que en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, meritorio de pena privativa de libertad, el cual evidentemente no ha prescrito.
2. Expuso que en el presente asunto quedó demostrado la interpretación jurídica restrictiva de la norma por parte del juez de instancia, por lo que quedaron satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. En lo que respecta al principio de contradicción, el cual a criterio del recurrente fue obviado, la vindicta pública señaló que tal acepción es falsa, pues desde el inicio de la audiencia de presentación se respetaron los todos los principios fundamentales establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.
4. Por último, enfatizó una mala intención, a su decir, por parte del Abogado CARLOS GUERRERO, Defensor Público del imputado de marras, al realizar recursos como el que hoy se decide, con señalamientos temerarios, que lejos de enriquecernos jurídicamente a través de un buen litigio, producen un efecto y una sensación de repudio, pues demuestra deslealtad en la litis, conducta no sólo dirigida al Juez de primera instancia, sino también al representante del Ministerio Público.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

El día 15MAY2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…El contenido del artículo 250 del Código (sic) Procesal Penal nos indica los presupuestos a los fines de (sic) opere la privación preventiva de libertad y observamos; que el delito imputado por la representación fiscal podría encuadrase (sic) en el tipo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que merece una pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión, que se encuentra a pocos días de su comisión; por lo que no está prescrita; los fundados elementos de convicción que tomó el tribunal como principios de prueba para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible están dados, por el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional que motivaron la aprehensión y por los testigos presénciales del procedimiento policial realizado, los cuales en sus declaraciones manifestaron observar cuando un muchacho que le dicen el “pelón”, introdujo la mano en el bolsillo sacando un envoltorio y lo tiro donde estaban los muchachos. De igual forma el peligro de fuga viene dado por la pena que podría llegar a imponerse, de declararse su culpabilidad por lo que considera ajustado a derecho dictar la medida privativa de libertad a los fines que se cumpla la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la misma Ley Procesal. En efecto del análisis y comparación del acta policial, con la declaración de testigos del procedimiento surgen serios y fundados elementos de convicción a los fines de presumir el cumplimiento de los extremos de la norma transcrita, y tratándose de la presunta comisión de un delito considerado de lesa humanidad, justifica la privación de libertad por vía excepcional tal como lo establece la norma constitucional.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ,, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Negritas del a-quo).

Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa:

La presente acción recursiva fue interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, en su condición de Defensor Público del imputado PEDRO MIGUEL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.304, contra la decisión dictada en fecha 15MAY2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

Que el a-quo no aplicó la interpretación restrictiva de la norma jurídica contenida en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 247 ejusdem, dado que asume como elementos fundados de convicción para dictar la medida de coerción, términos tan imprecisos como son indicios y sospechas.

Así también, manifestó que el Tribunal de primera instancia, violentó el artículo 18 de la Ley adjetiva penal, en el sentido que el a-quo necesariamente acudió a la lectura posterior, en el peor de los casos, a la lectura anterior del acta policial y de las declaraciones de los testigos, ello para tener que formarse los elementos de convicción para tomar la decisión que hoy se impugna, obviándose, a decir del recurrente, el importante y fundamental carácter de la contradicción en todo estado y grado del proceso.

Por su parte, el acto recurrido estableció lo siguiente:
“…El contenido del artículo 250 del Código (sic) Procesal Penal nos indica los presupuestos a los fines de (sic) opere la privación preventiva de libertad y observamos; que el delito imputado por la representación fiscal podría encuadrase (sic) en el tipo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que merece una pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión, que se encuentra a pocos días de su comisión; por lo que no está prescrita; los fundados elementos de convicción que tomó el tribunal como principios de prueba para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible están dados, por el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional que motivaron la aprehensión y por los testigos presénciales del procedimiento policial realizado, los cuales en sus declaraciones manifestaron observar cuando un muchacho que le dicen el “pelón”, introdujo la mano en el bolsillo sacando un envoltorio y lo tiro donde estaban los muchachos. De igual forma el peligro de fuga viene dado por la pena que podría llegar a imponerse, de declararse su culpabilidad por lo que considera ajustado a derecho dictar la medida privativa de libertad a los fines que se cumpla la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la misma Ley Procesal. En efecto del análisis y comparación del acta policial, con la declaración de testigos del procedimiento surgen serios y fundados elementos de convicción a los fines de presumir el cumplimiento de los extremos de la norma transcrita, y tratándose de la presunta comisión de un delito considerado de lesa humanidad, justifica la privación de libertad por vía excepcional tal como lo establece la norma constitucional…”

En tal sentido, se hace menester analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, de cara al acto recurrido, a fin de determinar si la decisión del a-quo estuvo o no ajustada a Derecho, siendo necesario mencionar los requisitos de Ley exigidos para la procedencia de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Titulo VIII, capítulo III, artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas de esta Alzada)

Pues bien, de la norma transcrita ut supra se desprende, que para la procedencia de una medida privativa de libertad, es menester que concurran los tres (03) supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo antes transcrito, por tanto, se hace necesario analizar los hechos que dieron lugar a la presente denuncia formulada por el defensor del imputado, Abog. CARLOS GUERRERO, quien arguye que el juez a-quo, no cumplió con uno de los requisitos respecto a los fundados elementos de convicción, que deben emerger en contra del imputado para que haga procedente la medida privativa de libertad. Asimismo, sostuvo el aludido defensor que el a-quo violó el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de instancia se sirvió de las actas policiales y de la declaración de los testigos para determinar la existencia de los elementos de convicción que presumen la comisión del hecho punible por parte del imputado de marras. No obstante, este Órgano Jurisdiccional, encuentra que el hecho imputado al procesado lo constituye un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida Ley, cuyo acaecimiento ocurrió en fecha reciente (13MAY2005), por tanto no está prescrito, y dado que la pena aplicable a dicho delito es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Presidio, hace presumir el peligro de fuga; por último, y en cuanto a los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurrente ha centrado su acción recursiva en éste supuesto, denunciando que el a-quo no cumplió con dicho supuesto, al no verificarse de los autos, según su decir, los fundados elementos de convicción, amén, que las pruebas no cumplieron con el principio de contradicción. Sin embargo, esta Corte observa que la razón no asiste al defensor apelante, dado que en la oportunidad en que se realiza la Audiencia de Presentación “No se Debaten Pruebas”, mal podría hablarse de violación del principio de contradicción, pues el juez no está obligado a realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ni siquiera debe hablarse de pruebas, sólo de elementos de convicción, toda vez que el juez debe apreciarlos, siempre y cuando éstos comprometan la responsabilidad penal del investigado, siendo necesario más de un elemento de convicción para que se satisfagan las exigencias del ordinal segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en el caso de marras puede observarse que el imputado fue detenido en el sector Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional se dirigió a un grupo de ONCE (11) personas que se encontraban en la plaza de ese sector, momento en el cual el ciudadano PEDRO MARTINEZ LOPEZ, presuntamente sacó de su bolsillo y lanzó una caja de fósforos, contentiva de una sustancia (supuestamente droga) de color fuerte y olor penetrante, suceso que fue presenciado por los ciudadanos YOANNY SOTILLET BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.699, y YELITZA ISABEL ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.111, quienes presuntamente se encontraban en el lugar cuando sucedieron los hechos, todo lo cual, hace a criterio de este Órgano Colegiado, que se configuren en el hecho investigado los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos. Y así se decide.

Por último, denuncia el apelante en su escrito recursivo, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control obvió lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia, además, que la decisión impugnada compromete la imparcialidad del a-quo, pues a su decir, se aparta “…diametralmente…” de lo contenido en el artículo 1 ejusdem. En este particular, debe señalar esta Corte que si bien es cierto que el principio de la presunción de inocencia es una conquista del mundo civilizado, en el sentido que toda persona a quien se le siga un proceso, debe presumirse inocente hasta tanto no recaiga en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, empero, en el caso que hoy nos ocupa, no se configura la violación de dicho principio, dado que la medida adoptada por el a-quo está referida precisamente a asegurar una de las finalidades del proceso, más sin embargo, dicha medida no significa en modo alguno que se esté determinando a priori la responsabilidad penal del imputado. En cuanto a lo contemplado en el artículo 1 ejusdem, referente al juicio previo y al debido proceso, no consigue esta Alzada los fundamentos en que se basa el apelante para denunciar la violación de esta norma. En consecuencia, ambas denuncias antes señaladas, deben declararse SIN LUGAR. Y así se declara.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el Abog. CARLOS ALBERTO GUERRERO, en su condición de Defensor Público del imputado PEDRO MIGUEL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.304, contra la decisión dictada en fecha 15MAY2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 15MAY2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del imputado de marras.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las TRES Y DOCE de la TARDE se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. XP01-R-2005-000039