REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000571, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADA o QUERELLANTE: DAVID GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.228, en su carácter de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: LUIS RICO, venezolano, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: Entidad Bancaria Guayana.

En fecha 31ENE2005, el ciudadano DAVID GONZALEZ, asistido por abogado consignó por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta contra la entidad bancaria Banco Guayana.

En fecha 03FEB2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones.

El 16FEB2005, este Tribunal profirió decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DAVID GONZALEZ, en su carácter de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, contra la entidad Bancaria Banco Guayana de esta localidad de Puerto Ayacucho, ordenándose la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resolviese el conflicto de competencia suscitado. En sentencia de fecha 15ABR2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para el conocimiento y decisión de la acción de amparo propuesta por el ciudadano DAVID GONZALEZ, Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, contra el Banco Guayana, sucursal de puerto Ayacucho, correspondía a este Tribunal colegiado.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, al haberse celebrado la audiencia constitucional, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones y observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que el 31DIC2004, la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco procedió a declarar la ausencia absoluta del Alcalde electo JAIME TURON, y por consiguiente la perdida de la investidura de Alcalde, de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 ordinal segundo en concordancia con el 53 de la Ley de Régimen Municipal.

Señaló que, “…el ciudadano Jaime Turon en los dos meses que estuvo al frente de la alcaldía, retiro de las cuentas de la misma, lo referente a los dozavos de Noviembre y Diciembre, así como lo referente a créditos adicionales y no procedió a cancelar al personal de la alcaldía, (…) teniendo para la fecha actual tres (3) meses sin poder cobrar, ante esta situación una vez investido de mi (su) condición de ALCALDE INTERINO me dirigí al Banco Guayana agencia Puerto Ayacucho a los fines de hacer el cambio de firmas y el mismo me (le) fue negado por el Gerente Local, viéndome en la necesidad de trasladarme a la ciudad de Puerto Ordaz a la sede principal de dicho banco, para saber que ocurría, allí me entrevisté con la Abogado Gloris Medina, Gerente Legal de dicha Institución, la cual me (le) manifestó que se había bloqueado la cuenta de la alcaldía (…) hasta tanto un ente judicial le indique quien es el Alcalde de dicho municipio.”.

Esgrimió que de la acción omisiva del BANCO GUAYANA con sede en Puerto Ayacucho, se derivan como violados, los artículos 131, 136, 168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó “FORMALMENTE el AMPARO a dicha situación, (…) en base a los siguientes parámetros: 1.- Que se le de pleno reconocimiento al ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, y, 2.- Que se le ordene a la Entidad Bancaria BANCO GUAYANA Sede Puerto Ayacucho, la tramitación del cambio de firmas por mi persona como Alcalde Interino”.

En fecha 13JUN2005, siendo las 08:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron los ciudadanos DAVID GONZALEZ, en su condición de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco, asistido del abogado LUIS RICO, el ciudadano PEDRO JUAN SALVAGGIO, Gerente Regional del Banco Guayana, asistido por la abogada INDIRA CAMEJO. En dicha oportunidad el abogado asistente del demandante expuso: “…En fecha 31 de Diciembre del 2004, el alcalde del Municipio Alto Orinoco pierde la cualidad de Alcalde, nombrándose como alcalde interino a mi representado; legalmente nombrado, comienza su gestión y cuando fue a la entidad bancaria Banco Guayana, sede Puerto Ayacucho, la entidad le manifestó que él no tenía la cualidad para realizar el cambio de firma de la cuenta del Municipio Alto Orinoco, puesto que habían recibido comunicación del Alcalde Jaime Turón quien era el autorizado para manejar la cuenta. Solicitamos a esta Corte que a la autoridad del alcalde interino ciudadano David González, se le otorgue autorización para realizar gestiones por ante el Banco Guayana y así proceder a efectuar el pago de la nómina del personal de dicha Alcaldía”. Por su parte, la querellada, a través de su abogada asistente, manifestó: “…El querellante señala que en fecha 31DIC2004 fue nombrado alcalde interino y que la entidad bancaria que aquí represento no reconoce su nombramiento lo cual es así ya que de acuerdo al acta de fecha 10ENE2005, permitieron a la consultoría jurídica de ésta entidad verificar que no existía falta absoluta del alcalde Jaime Turón, por cuanto éste sesionaba normalmente como alcalde. De la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de éste Estado y que determinó se realizara una nueva audiencia oral y pública por ante un Tribunal de Juicio, y se revocó la orden de captura, concediendo medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo fianza personal, de todo esto pedemos determinar que lo alegado por el recurrente es inválido por cuanto el ciudadano Jaime Turón, sigue ocupando el cargo de alcalde. Además, de acuerdo a oficio expedido por el Consejo Nacional Electoral se ratifica que el alcalde encargado es el ciudadano Jaime Turón, el cual consigno en este acto. Por todo lo expuesto, consideramos que no hay violaciones constituciones, por cuanto el alcalde electo es el ciudadano Jaime turón, (sic) y el ciudadano David González no tiene cualidad, ni autoridad como alcalde”. No obstante, en la réplica, el abogado de la parte querellante, afirmó: “…Desde el principio cuando vinimos a la Corte precavimos lo que podía pasar aquí en la audiencia y de allí que de lo alegado por la recurrida, la cámara municipal no tiene facultad para elegir al alcalde. En este acto hace énfasis la parte demandada que el ciudadano David González no tiene cualidad de alcalde interino, pero es el caso que desde que el alcalde presenta pérdida de investidura, desde la fecha 31DIC2004, hasta la fecha, no haya introducido la impugnación o nulidad de actos administrativos que haya realizado mi representado, que en los documentos que consigna la contraparte, se ve la firma de una secretaria que no es la que ostenta el cargo, y donde no corresponden las fechas a lo señalado y a lo efectivamente realizado, por ello hemos traído a ésta audiencia el libro de actas para que se constate lo alegado por la parte querellada. En cuanto a la parte penal, es un proceso que está pendiente, hace referencia que el CNE, hace publico que el alcalde encargado es Jaime Turón, pero no le corresponde al CNE elegir al alcalde, por tanto consideramos que está ratificada la condición de alcalde interino, situación que no ha sido impugnada por ante ningún Tribunal de la República. En cuanto a la actividad de la alcaldía el secretario que suscribe las actas, no es la secretaría actual. Por todo lo expuesto, ratificamos la solicitud que hicimos al comienzo de la exposición”. Igualmente, la abogada de la parte querellada, ejerciendo su derecho de contrarréplica, argumentó: “…Ratificamos lo anteriormente expuesto y nos llama la atención que el ciudadano alcalde Jaime Turón, aparentemente destituido en fecha 31DIC2004, aparece sesionando en el municipio normalmente en fecha 10ENE2005”.

MOTIVA:

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación de los artículos 131, 136, primer párrafo, 168, último aparte, y 175, capítulo cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la entidad bancaria Banco Guayana, por presuntamente negarle al querellante el cambio de firmas sobre las cuentas bancarias que la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, posee en dicha institución, al no reconocer el acto administrativo emanado del Poder Legislativo del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, donde se le designa al recurrente como Alcalde Interino del prenombrado Municipio.

Al respecto cabe destacar, que los artículos 131, 136, 168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican que:

“Artículo 131.-Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

“Artículo 136.- (…) Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

“Artículo 168.- (…) Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la Ley”.

“Artículo 175.- La función legislativa del municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de eligibilidad que determine la ley”.

Este Tribunal observa, que el accionante en amparo ha señalado que los artículos anteriormente transcritos son presuntamente vulnerados por parte del Banco Guayana, agencia de Puerto Ayacucho, al no reconocerse el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, dictado conforme a la función establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quebrantándosele el derecho que dice tener a que se le reconozca como Alcalde Interino legítimamente nombrado, y presentarse en el Banco Guayana, en la persona de los ciudadanos PEDRO JUAN SALVAGGIO, Gerente Local, y abogado GLORIS MEDINA, representante legal de la institución, una negativa para tramitar el cambio de firmas de las cuentas de dicha alcaldía.

Ahora bien, de los recaudos acompañados por el recurrente a su libelo de demanda, se evidencia que fue designado como Alcalde Interino, en fecha 31DIC2004, por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, lo cual consta del anexo que cursa del folio 5 al 10 del expediente, consignando en el desarrollo de la audiencia oral y pública, copia fotostática de escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se plantea el conflicto existente en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, con respecto a la legitimidad de la cualidad de Alcalde entre el recurrente y el ciudadano JAIME TURON. No obstante, en la celebración de la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, fueron consignados por la parte accionada copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria N° 4, de fecha 30NOV2004, de la que se evidencia que sesiona como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, el ciudadano JAIME TURON; acompañó además la querellada, copia certificada de Acta de fecha 10ENE2005, de la que se desprende que sesiona como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, el ciudadano JAIME TURON; consignando igualmente, copia de decisión de fecha 17FEB2005, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la cual se anuló la sentencia de fecha 22ABR2002, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal de primera instancia en funciones de juicio de éste circuito judicial penal del estado Anzoátegui; e incorpora oficio de fecha 31ENE2005, suscrito por el ciudadano ANDRES ELOY BRITO DENIS, Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano RODRIGO PEREZ BRAVO, por el que se le informa que ese organismo del Poder Público, no ha hecho ningún pronunciamiento que revoque o inhabilite políticamente al ciudadano JAIME TURON, quien es el Alcalde que resultó electo y proclamado por la Junta Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente ha señalado la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales por parte de la recurrida, en virtud de la abstención en la que ha incurrido de tramitar el cambio de firmas de las cuentas de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, que se encuentran aperturadas en la entidad Banco Guayana con sede en Puerto Ayacucho, toda vez suscitado un conflicto en dicho Municipio, de quien es el Alcalde legítimo, puesto que dos personas se acreditan tal cualidad, mediante diversos instrumentos que fueron agregados a los autos de la presente causa.

Es de observar igualmente, que el recurrente pretende por la vía de este medio procesal extraordinario que “…se le de pleno reconocimiento al ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, y, (…) Que se le ordene a la Entidad Bancaria BANCO GUAYANA Sede Puerto Ayacucho, la tramitación del cambio de firmas por mi persona como Alcalde Interino…”; por lo que debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional tiene como objeto el reestablecer la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, no pudiendo resolverse a través de ella situaciones como la planteada en el presente caso, es decir, pronunciarse sobre la legitimidad que presuntamente posee el ciudadano DAVID GONZALEZ, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada solo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinario, pues, el recurrente pretende se ordene a la institución del Banco Guayana, se le reconozca a él la cualidad que le otorgó la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, a través de acta de fecha 31DIC2004, y se le ordene además la tramitación del cambio de firmas de las cuentas de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, lo que, como se señalara anteriormente, no le está permitido a este Tribunal mediante el presente procedimiento.

Es de señalar además, que del escrito consignado por el recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública en la presente causa, se desprende que el mismo ha planteado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un conflicto de autoridades, actuando en su condición de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, en virtud que “…se presentó en la Gerencia Legal de dicha institución con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, el ciudadano Jaime Turon Ex Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, manifestando que seguía siendo el Alcalde del mencionado municipio y que por tanto no debía realizarse el cambio de firmas solicitado y por ende se le siguiera entregando a dicho Ex Alcalde el dinero que por concepto de SITUADO y OTROS rubros es depositado por la TESORERIA NACIONAL a las cuentas de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, SITUACION ESTA QUE EN LA ACTUALIDAD NO SE TIENE SU FEHACIENCIA POR CUANTO, EL GERENTE DE DICHA OFICINA NO ME HA PRESENTADO NINGUN ESCRITO AL RESPECTO, solo que se ha limitado a ABSTENERSE de tramitar el cambio de firmas y la congelación de la cuenta, (…) alegando el GERENTE LOCAL de dicha entidad bancaria con sede en PUERTO AYACUCHO, que solo por pronunciamiento judicial se tramitará el cambio de firmas de la cuenta correspondientes a la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas...”; es decir, que el recurrente ha hecho uso de uno de los medios judiciales existentes con la misma finalidad pretendida en la presente acción de amparo, lo que hace entrever que ante la incertidumbre que se perfila respecto a quien le corresponde la legitimidad en el ejercicio del cargo de Alcalde, y conforme a lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05JUN2000, dictada en el expediente N° 53, que estableció:
“…En el mismo sentido, recientemente en sentencia de fecha 23 de abril de 1998, que reitera el criterio expuesto en decisión de fecha 26 de noviembre de 1997, esa Sala dejó sentando: “El artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen consagra un recurso jurisdiccional de carácter específico, distinto al de anulación, que se encuentra dirigido a poner término a una situación precisa, producida concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituya en amenaza para el normal funcionamiento de la institución. De ahí que haya concluido la Sala en anteriores oportunidades que su utilización es de carácter restringido, en virtud de la especificidad de los supuestos que la autorizan.
Ahora bien, observa la Sala que dentro de esos supuestos específicos se cuenta sin duda, la destitución del Alcalde por la improbación de su Memoria y Cuenta, siempre que dicho acto haya originado una situación de conflicto institucional que amenace la anormalidad (sic) del Municipio, dado que, de otra manera abría (sic) de acudir las partes en conflicto a otros mecanismos cuyo diseño no permite resolver de manera expedita y urgente, como lo amerita una situación de alteración institucional.
(…) Advierte la Sala que para que se esté en presencia de un “conflicto de autoridad” no basta con que dos o más personas se atribuyan la titularidad de un cargo determinado sino que, además, es preciso que tal situación de lugar a la emanación de actos jurídicos y actuaciones materiales por parte de las personas que se abrogan la titularidad del cargo, creando una incertidumbre acerca de quién es el verdadero titular del cargo, entre los habitantes del Municipio y en todas aquellas personas que mantengan o puedan mantener una relación con la entidad local, poniendo en peligro la seguridad del Municipio o que amenace, en consecuencia, la normalidad institucional. Si tal supuesto no se verifica no puede pretenderse su regulación a través del mecanismo procesal contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”; es decir, que el medio idóneo para resolver la situación traída a conocimiento a este Tribunal mediante la presente acción de amparo, es por el cual optó la parte recurrente en fecha 31MAR2005, planteando el conflicto de autoridad por ante la Sala Político Administrativa, pues, ciertamente se desprende de los autos que cursan en la presente causa, que son dos personas, el hoy recurrente, DAVID GONZALEZ, y el ciudadano JAIME TURON, a través de los diversos instrumentos consignados en la presente causa, los que se han atribuido la legitimidad para ejercer el cargo de Alcalde, uno, el primero de los nombrados, de manera interina por la falta absoluta en la que presuntamente incurrió el Alcalde y, el último, de manera titular al haber sido designado a través de las elecciones populares, lo que ha creado la incertidumbre de quién es el verdadero titular del cargo, trayendo, como consecuencia, la amenaza en la normalidad institucional.

En este sentido, al existir un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, el Dr. Rafael J. Chavero Gasdik, página 248, señaló sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva…”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23NOV2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay), estableció que: “… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión proferida en el expediente N° 03-1549, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN ELISEO GONZALEZ DIAZ, contra el ciudadano ORLANDO UTRERA REYES, en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo VENPRES (Agencia Oficial de Noticias), adscrito al Ministerio de Comunicación e Información; asentó que:
“(…) En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual establece:
“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
(…) En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la reincorporación a la nómina de pago en el referido organismo, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Este Tribunal Superior, en virtud de haber el agraviado hecho uso de un medio judicial preexistente, considera que la acción de amparo que hoy nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber planteado el recurrente por ante la Sala Político Administrativa un conflicto de autoridad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por el ciudadano DAVID GONZALEZ, contra la entidad bancaria Banco Guayana. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Consúltese con la Corte de lo Contencioso Administrativo.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. N°. 000571